ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8285A
Número de Recurso3051/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3051/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3051/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Dolores presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 24 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 796/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de núm. 272/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Luis Granda Alonso, en representación de D.ª María Dolores presentó escrito de fecha 11 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Gema Martín Hernández, en representación de Inmocomplut S.L. presentó escrito de fecha 11 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 11 de julio de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en fecha 7 de junio de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la resolución recurrida. Se debe tener en cuenta la base fáctica del supuesto: la recurrente y demandante era arrendataria de la vivienda sita en CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Alcalá de Henares por razón de un contrato de arrendamiento suscrito el 1 de noviembre de 1946. El propietario originario del inmueble, lo transmitió a la entidad recurrida Inmocomplut S.L. que asumió la reconstrucción del edificio; por lo que el 1 de agosto de 2007, las partes suscribieron un contrato por el cual se habría sustituido la vivienda arrendada -de forma que la recurrente se trasladó a otro inmueble en calidad de subarrendataria-, y renunció al derecho de retorno, por el cual se habría extinguido el contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 1946.

La Audiencia consideró nula de pleno derecho la cláusula del contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2007, por la cual la recurrente arrendataria renunció al derecho de retorno, por razón de vicio en el consentimiento. Ante la imposibilidad de retornar a la vivienda reconstruida, se determina el derecho a obtener una indemnización en metálico conforme lo previsto en el art. 81.5 LAU de 1964 .

La parte recurrente se opone a la sentencia y considera que el daño ocasionado no ha sido debidamente resarcido, lo que supone un enriquecimiento de la recurrida, por cuanto para obtener el resarcimiento del daño ocasionado, debe ser repuesta en la posesión de una vivienda equivalente a la arrendada por medio del contrato de 1 de noviembre de 1946, y en las condiciones previstas en este. Además, se solicita el abono de una indemnización, por cuanto la recurrente se vio obligada a abonar el pago de una renta muy superior de la vivienda subarrendada, a la renta que habría abonado conforme el contrato de arrendamiento sujeto a la LAU de 1964.

TERCERO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción por indebida aplicación del art. 1303 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reflejada en las sentencias de 11 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , referente a la aplicación de oficio de dicho precepto; y en concreto, para que en caso de nulidad de la obligación, las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a coste de la otra.

Se defiende que ante la imposibilidad de reponer a la demandada en la posesión de la vivienda que tenía arrendada en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 NUM003 de Alcalá de Henares, en concepto de reintegro sustitutivo, se declare su derecho a ocupar el actual piso o vivienda NUM004 letra NUM005 , en el edificio rehabilitado de la CALLE000 núm. NUM000 -ahora núm. NUM006 - cuya renta debe ser la pactada en el contrato de arrendamiento por importe de 107,50 euros mensuales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en relación con la falta de acreditación del interés casacional, por falta de respeto a discusión jurídica mantenida en la instancia, por alejarse de la ratio decidendi de la resolución recurrida y en la causa de inadmisión del art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La fundamentación del motivo se aleja de la ratio decidendi de la sentencia por cuanto se pretende aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto, en abstracto, sin tener en cuenta la base fáctica del caso, así como las consecuencias legales establecidas específicamente en atención a las circunstancias del supuesto.

La sentencia se centra en resolver si la cláusula de renuncia al derecho de retorno derivado de un contrato de arrendamiento sometido a la LAU 1964, es nula de pleno derecho, por resultar viciado el consentimiento de la demandante y recurrente. En tanto que así se aprecia, se resuelve sobre las consecuencias que de ello se derivan, de forma que se aplica la normativa específicamente prevista. Por ello, resulta de aplicación el art. 81.5 LAU , para obtener el resarcimiento del daño causado.

Por lo tanto, los argumentos del motivo no resultan procedentes, por cuanto supone no aplicar la normativa específicamente prevista en interés de la parte recurrente. El resarcimiento del daño se encuentra delimitado legalmente, sin que sea admisible que la parte recurrente pueda exigir la restitución de una vivienda en las condiciones pretendidas.

En definitiva, no se tiene en cuenta la razón decisoria, porque la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento -por renuncia- se rige por lo dispuesto en el art. 81.5 LAU 1964 , sin que exista un derecho indemnizatorio absoluto en los términos defendidos por el motivo, conforme la normativa específicamente prevista en la misma. Por lo que debe inadmitirse el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1107 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en las sentencias núm. 129/2010, de 5 de marzo , de 11 de febrero de 2003 y de 6 de julio de 2005 .

Y ello porque la sentencia impugnada absuelve a Inmocomplut S.L. de indemnizar los perjuicios causados en virtud de su dolosa ocultación y consistentes en las diferentes de rentas -entre el arrendamiento extinto y el que debe abonar-, para evitar el lanzamiento judicial de la vivienda, como consecuencia de la falta de pago de la renta por parte del arrendatario Inmocomplut S.L.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente mezcla argumentos derivados de la nulidad de la cláusula de retorno y el incumplimiento del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que vivía. La indemnización solicitada se derivaría del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador e Inmocomplut S.L. en calidad de arrendataria, de forma que fue la subarrendataria y recurrente la que tuvo que convenir con el arrendador el pago de la renta; es decir, que la indemnización no se deriva de la nulidad de la cláusula de renuncia al derecho de retorno.

La nulidad de la renuncia supone que la demandante y recurrente tendría derecho de retorno y ello determina que la reserva a ocupar la vivienda reconstruida se efectúe en condiciones de igualdad a la que correspondería a un tercero; y por tanto, un tercero no abonaría una renta de 107,60 euros, sino una renta de mercado. Y en estos términos, se explica en la sentencia que:

"La situación actual es que la recurrente debe procurarse un contrato de arrendamiento con un tercero por importe, en la fecha de presentación de la demanda de 650 euros al mes.

El perjuicio, comparando ambas situaciones, es el que resultaría de la posibilidad de ejercitar el derecho de retorno, que da lugar, como hemos señalado, a una renta "en igualidad de condiciones que un tercero", no a la renta de 107,50 euros al mes.".

En definitiva, la indemnización pretendida por la parte recurrente no es procedente porque supone no respetar las consecuencias legales derivadas de la nulidad de la renuncia que específicamente se prevén, lo que supone una carencia manifiesta de fundamento del motivo.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones a cuyos argumentos se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª María Dolores contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 24 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 796/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal de núm. 272/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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