ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8184A
Número de Recurso2887/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2887/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2887/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Carlos José presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 292/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 794/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de procuradores de Madrid de 23 de noviembre de 2017 .se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de don Carlos José .

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se presentó escrito evacuando el traslado conferido.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 529 y 513 CC , por considerar que el recurrente no se encontraría en situación de precario, por cuanto existiría un derecho de uso de la vivienda litigiosa otorgado por sentencia de separación de 1986 en la que se atribuyó el derecho de uso a la madre del recurrente y a sus hijos, por lo que fallecida su madre el continuaría con el derecho de uso de la misma.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir su razón decisoria o "ratio decidendi".

Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que el recurrente no se encontraría en situación de precario, por cuanto existiría un derecho de uso de la vivienda litigiosa otorgado por sentencia de separación de 1986 en la que se atribuyó el derecho de uso a la madre del recurrente y a sus hijos por lo que, fallecida su madre, el continuaría con el derecho de uso de la misma.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que aunque la sentencia de separación de los padres del recurrente en 1986, atribuyó el uso de la misma a la madre y a sus hijos, los cónyuges reanudaron después la convivencia durante quince años; y segundo, que la atribución del derecho a uso de la vivienda familiar al cónyuge y a los hijos no puede extenderse hasta treinta años más tarde, cuando el hijo demandado hace muchos años que alcanzó la mayoría de edad, y sin que pueda estimarse que de la resolución judicial dictada en la separación de los padres, se derive un derecho indefinido de uso de ocupar la vivienda, cuyo padre es el arrendatario, y pueda disputarle un derecho preferente de uso.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos ( todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta), como de la razón decisoria de la sentencia impugnada.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia dictada con fecha de 21 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 292/2016 , dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 794/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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