ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8177A
Número de Recurso2681/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2681/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2681/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Inversiones Olivencia S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 19/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 23/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Motril.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Luis Torrijos León, en nombre y representación de la entidad Inversiones Olivencia S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad Impermeabilizantes Sani S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2019 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por la mercantil ahora recurrente contra dos sociedades limitadas, una de ellas hoy parte recurrida, en cuya demanda inicial y ampliación de la demanda se solicitó la condena de las demandadas por incumplimiento contractual a una obligación de hacer que quedó cuantificada a requerimiento del juzgado en cantidad que no excede de 600.000 euros.

La sentencia de primera instancia, en lo que ahora interesa, estimó en parte la demanda, de manera que desestimó la demanda contra la sociedad limitada que ahora es parte recurrida por falta de legitimación pasiva.

La sentencia de segunda instancia confirmó este criterio. En esta sentencia se declaró que en la demanda se ejercitó una acción de responsabilidad contractual según deriva de su fundamentación y suplico, y se ratificó así en la ampliación de la demanda frente a la sociedad Sani S.L., por lo que debía declarase la falta de legitimación de esta mercantil porque no concertó ningún contrato con la demandante, sino que intervino suministrando y ejecutando obras de impermeabilización de la cubierta por encargo de la otra mercantil codemandada, actuando bajo pedido y bajo dirección de la otra codemandada; y concluye que, por tanto, no puede soportar una acción de cumplimiento contractual, ni tampoco una acción de responsabilidad extracontractual al haber prescrito esta última, y no ha sido requerida para reparación alguna por la actora ni por la codemandada contratista.

  1. La mercantil demandante ha interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1591 CC , en concordancia con el principio iura novit curia y damihi factum dabo tibi ius, al amparo del art. 1.1 CC , en su condición de fuente del ordenamiento jurídico.

La tesis de la mercantil recurrente, según alega con apoyo en la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita, es que la audiencia provincial debió, en aplicación del principio iura novit curia, desestimar la falta de legitimación pasiva de la mercantil recurrida, en aplicación del art. 1591 CC , y declarar su responsabilidad por la instalación de las cubiertas y la obligación de proceder a su reparación.

Así planteado el motivo debe concluirse que resulta apreciable la causa de carencia manifiesta de fundamento, ya que, con la cita meramente formal en el encabezamiento del motivo de dos preceptos sustantivos, lo que plantea es una cuestión de naturaleza procesal, porque lo que está planteando la entidad recurrente es el incumplimiento de la sentencia recurrida del art. 218.1.II LEC ; tanto es así que en el escrito de interposición del recurso de apelación este tema se planteó por la mercantil hoy recurrente, precisamente, con invocación del citado precepto, desde la alusión al principio iura novit curia como "principio jurídico del Derecho Procesal" (escrito de interposición del recurso de apelación, motivo primero, folio 617 y 617 vuelta de las actuaciones de primera instancia, por remisión hecha en el folio 619 vuelta).

Conviene recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal, que puede interponerse en los términos que contempla la d. f. 16.ª de la LEC .

Por otra parte, lo que la mercantil recurrente está planteando es que la Audiencia Provincial ha debido decidir sobre una acción distinta de la ejercitada en la ampliación de la demanda frente a la entidad codemandada hoy recurrida, por lo que debe recordarse que dice la STC 53/2.005, de 14 de marzo , que el iura novit curia permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas, y con arreglo al mismo cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, sin embargo, en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, en absoluto cabe variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC .

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Inversiones Olivencia S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 19/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 23/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Motril.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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