ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8156A
Número de Recurso1175/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1175/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1175/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abel presentó escrito de interposición de recurso de casación. La representación procesal de D. Virgilio presentó escrito de interposición de recurso de casación. Sendos recursos se interponen contra la sentencia, de fecha 31 de enero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 5355/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1033/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Tristán Jiménez presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D. Abel en concepto de recurrente y recurrido. El procurador D. Ignacio Pérez de los Santos presentó escrito en nombre y representación de D. Virgilio personándose en concepto de recurrente y recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión a representación de las partes personadas.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se reclamaba indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del mandato recibido por el demandado en la redacción de una apuesta de futbol.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no excede de 600.000 euros

SEGUNDO

La representación de D. Abel interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1106 CC en relación con lo dispuesto en el art. 1101 CC .

El recurrente mantiene que su impugnación se centra en la reducción de la indemnización acordada por la Audiencia Provincial ya que el importe dejado de obtener es una cuantía objetiva y no existen criterios ni parámetros que justifiquen la reducción acordada. Se citan sentencias de la sala en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria.

El segundo se funda en la infracción del art. 1103 CC y la vulneración de la jurisprudencia sentada en la interpretación de este precepto. Se citan sentencias de la sala.

Se alega que las circunstancias tenidas en cuenta por la Audiencia son inconsistentes e inadecuadas, y se reduce la indemnización sin razonar de forma justificada cuáles son los motivos que le han llevado a moderar la indemnización establecida.

TERCERO

Planteado en estos términos, el recurso de casación, formulado por la representación del Sr. Abel no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que el actuar del demandado por culpa, al incumplir el mandato recibido, permite, dado los hechos, moderar la indemnización, además tiene en cuenta el riesgo que asumió el demandante que no comprobó la apuesta que hizo y delegó utilizando un medio a distancia que es factible pero ajeno a su control y fiscalización.

En definitiva, el interés casacional invocado resulta inexistente si tenemos en cuenta las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y, en todo caso, lo que plantea el recurrente es la falta de motivación que es una cuestión procesal que debe analizarse en el recurso extraordinario por infracción procesal que no se interpuso.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito presentado el 27 de junio de 2019 tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido pues de acuerdo con la doctrina que se recoge en la STS n.º 72/2006 de 3 de febrero, rec. 2003/1999 :

"[...] La determinación de la existencia o realidad de las circunstancias del caso cuya ponderación ulterior por el tribunal permite la moderación indemnizatoria constituye "questio facti", por lo que su estimación es función soberana de los juzgadores de instancia, y sólo cabe su control en casación mediante denuncia de error en la valoración probatoria con cita de la norma legal de prueba que se estime conculcada de modo trascendente para tal apreciación fáctica. La valoración de dichas circunstancias en orden a su incidencia en la fijación de la indemnización corresponde al criterio del buen sentido del juzgador de instancia, y es posible su control casacional cuando no se justifica adecuadamente su aplicación, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación. [...]".

En el presente caso, el recurrente no justifica que la indemnización sea inconsistente y no adecuada y, lo que plantea es la revisión fáctica de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la indemnización acordada.

CUARTO

La representación procesal de D. Virgilio , interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1544 CC en cuanto a la exigencia de precio cierto en el arrendamiento de servicios. Se alega la vulneración de la jurisprudencia sobre dicho artículo.

El recurrente mantiene que a la vista de los hechos que han quedado probados, en el presente caso, el encargo de rellenar la quiniela como no media precio es un mandato.

En el segundo se alega que el encargo de rellenar la quiniela como acto desinteresado y de mero favor, la diligencia exigible es la del buen padre de familia y en el presente caso se cumplió de forma suficiente en este caso se infringe el art. 1104 CC . Se citan sentencias de la sala sobre la diligencia entendida como de mediana prudencia.

El recurrente mantiene que estamos ante un error disculpable pues en el momento en que se produce las consecuencias no son predecibles. Por ello, estamos ante un caso fortuito.

El tercer motivo se alega la infracción de normas que no llevan más de cinco años en vigor y no existe jurisprudencia.

El recurrente cita dos resoluciones de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado de 6 de julio de 2009 y 6 de agosto de 2010.

En este contexto se recoge que el apostante debe comprobar su apuesta y no puede delegar esta obligación en un tercero, por tanto en el presente caso el demandante renunció a esa comprobación y en ese momento asumió el riesgo, por lo que no puede responsabilizar al demandado de las consecuencias de su decisión.

En definitiva, según el recurrente su responsabilidad estaría en abonarle al actor el coste de la apuesta fallida, esto es, los 144 euros.

En el cuarto se denuncia la inexistencia de jurisprudencia en relación con el abono del boleto y sus posibles consecuencias.

Se cita la normativa recogida en el Real Decreto-ley 16/1977 de 25 de febrero de 1997 y el Real Decreto 444/1997 de 11 de marzo. Se alega que la falta de prueba que acredite el pago de la apuesta determina que la apuesta nunca fue del actor, por cuanto nunca abonó la misma.

QUINTO

Formulado en estos términos, y teniendo en cuenta la conformidad del recurrente D. Virgilio con las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto en relación con los motivos primero, tercero y cuarto, el recurso de casación se inadmite por las siguientes razones:

  1. El motivo primero porque la vulneración de la jurisprudencia citada sobre la interpretación del art. 1544 CC , carece de consecuencia para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  2. Los motivos tercero y cuarto, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento de los requisitos para formular el recurso de casación por interés casacional, por falta de indicación de norma sustantiva aplicable para la resolución de la cuestión objeto del recurso, pues la normativa referida a resoluciones de la sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado y las normas administrativas y fiscales sobre el juego de suerte, envite o azar y apuestas se trata de una normativa que queda fuera del orden jurisdiccional civil ( art. 9 LOPJ ).

    El interés casacional debe ir referido a una norma de naturaleza civil o mercantil ya que el recurso de casación va encaminado -en especial en la modalidad de existencia de interés casacional- a la fijación de doctrina en materias propias de la jurisdicción civil ( AATS de 5 de octubre de 2004, recurso n.º 549/2004 , 13 de octubre de 2004, recurso n.º 703/2004 ). Por ello, la normativa de naturaleza administrativa solo podrá ser invocada en un recurso de casación en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia ( ATS de 25 de enero de 2005, recurso n.º 1242/2004 ).

    En todo caso, la falta de prueba sobre el pago de la puesta, es una cuestión procesal que debe plantearse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal que en el presente caso no fue interpuesto.

  3. En relación con el motivo segundo, el recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, por entender que no existe jurisprudencia de la sala que pueda citarse para justificar el interés casacional y se solicita que la sala se pronuncie sobre la falta de diligencia cuando el daño no es previsible.

    No pueden acogerse las alegaciones que formula en cuanto a la posibilidad de admitir el motivo segundo en los términos que se solicitan, ya que no se justifica la necesidad de un pronunciamiento sobre la falta de diligencia cuando el daño no es previsible por tratarse de una cuestión pacífica y sobre la que existe jurisprudencia de la sala. En concreto la Audiencia, resuelve la cuestión jurídica en atención a las circunstancias fácticas y concluye que existe prueba sobre el actuar poco cuidadoso del demandado al que le es exigible un grado de diligencia importante porque es profesional. Por ello, si atendemos a las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, no se justifica la necesidad de fijar una jurisprudencia que contemple el supuesto error en la consignación de resultados de un sorteo, lo que determina que el interés casacional invocado resulta inexistente (causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC ).

SEXTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y presentados escritos por los recurridos procede imponer las costas de los presentes recursos a los recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Abel contra la sentencia dictada, 31 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 5355/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1033/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Sevilla.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio contra la referida sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de los presentes recursos a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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