ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8155A
Número de Recurso519/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 519/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 519/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nicolas presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 1685/2015 , dimanante del proceso de liquidación se sociedad de gananciales 280/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Marina de la Villa Cantos, en nombre y representación de D Nicolas se personó en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Esther Gómez García, en nombre y representación de D.ª Elisa , en calidad de parte recurrida. Por escrito de la parte recurrida de fecha 31 de mayo de 2019 manifiestan que tanto el abogado como la procuradora renuncian a la representación que ostentan, y solicitan que se comunique a la parte. Con fecha 3 de junio de 2019 se dictó diligencia de ordenación acordando no haber lugar a lo solicitado.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de formación de inventario, ordinario tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso ,donde se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se formula en un motivo único, por infracción del art. 6.2 CC , porque pese a la sentencia recurrida no puede considerarse que haya habido una renuncia del derecho a recuperar el préstamo que hizo en su día. Cita las SSTS 26 de septiembre de 1983 , 5 de mayo de 1989 y 30 de octubre de 2001 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC ). Esto porque la sentencia recurrida razona que el préstamo exigió el consentimiento de ambos cónyuges en aplicación de los arts. 1375 y 1377 CC y la beneficiaria de tal préstamo era una entidad participada en un 50% por la sociedad ganancial que ahora pretende liquidarse, por lo que los fondos del préstamo revirtieron en beneficio del patrimonio ganancial, razón de decisión de la sentencia que se encuentra al margen del planteamiento del motivo, que se funda exclusivamente en el art. 6.2 CC .

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 29 de mayo de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 1685/2015 , dimanante del proceso de liquidación de sociedad de gananciales 280/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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