ATS, 17 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:8098A
Número de Recurso2965/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2965/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2965/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 17 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mutua General de Catalunya de Previsió Social, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 375/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2016 del procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de Mutua General de Catalunya, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016 del procurador D. Francisco Toll Musteros, en nombre y representación del Institut Catalá de la Salut (ICS), se persona en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso. Por providencia de 13 de febrero de 2019 se acordó la traducción de la sentencia de segunda instancia, por no acompañarse traducción de la misma, lo que se ha verificado con fecha 10 de abril de 2019.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad por asistencia sanitaria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, que se formula en un motivo único, por infracción del art. 83 LGS , porque el tercero obligado ha de ser porque exista un imperativo legal o reglamentario, o convenio entre el tercero y la propia sanidad pública (los supuestos de mutualidades de funcionarios, mutuas da accidentes de trabajo o seguros obligatorios), no cuando es un aseguramiento completamente voluntario, como es este caso. Cita también el art. 15 de la Llei de l'Institut Catalá de al Salut. Alega interés casacional porque existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales: Cita las sentencias de la Audiencias Provincial de Girona, Sección 1.ª, de 18 de julio de 2016 , y la de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 4.ª, de 7 de noviembre de 2014 , en ambos casos se aplica el art. 83 LGS a aseguradora privada no obligatoria.

En sentido contrario, cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1.ª, de 19 de junio de 2001 , Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, de 28 de junio de 2007 , Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, de 20 de octubre de 2015 , y otras, todas en el sentido de que no cabe aplicar el art. 83 LGS en los supuestos de seguros privados no obligatorios.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ) y esto porque el recurso parte de que fue la paciente la que optó por la asistencia sanitaria pública, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado, precisamente lo contrario, que el traslado de la paciente desde la clínica privada gestionada por la recurrente hasta el hospital público de la Seguridad Social obedeció a una derivación de la propia clínica, y no a una decisión de la paciente. La sentencia recurrida ya tuvo en cuenta que esa conclusión hacía inaplicable la jurisprudencia citada en el recurso de apelación sobre la aplicación del art. 83 LGS a supuestos como el presente, donde la derivación es por parte de la clínica privada. Circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, y que han de permanecer incólumes en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 5 de junio de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua General de Catalunya de Previsió Social, contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 20/2016 , dimanante de juicio ordinario n.º 375/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR