STSJ País Vasco 2/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2019:1445
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997

Procedimiento: Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 36/2018

NIG / IZO : 00.01.2-18/000009

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.31.1-2018/0000009

Demandante / Demantzailea: Aquilino

Procurador/a / Prokuradorea: MALPARTIDA LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua: JON ALVAREZ SUAREZ

Demandado / Demandatua: Benito y Bernardo

Procurador/a / Prokuradorea:LOPEZ MARTINEZ y ASTOBIETA VALLE

Abogado/a / Abokatua:

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADO S:

  1. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

  2. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE

SENTENCIA N.º: 2/2019

En Bilbao a diez de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, integrada por los/as Magistrados/as arriba reseñados, los presentes autos de Nulidad de laudo arbitral / Arbitraje laudoa deuseztatzea 36/2018, siendo parte demandante Aquilino representado por la procuradora D.ª IDOIA MALPARTIDA y asistido por el letrado D. JON ALVAREZ SUAREZ, y como partes demandadas Bernardo y Benito , representados por el procurador Sr. LÓPEZ MARTINEZ y Sra. ASTOBIETA VALLE, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.12.18, se presentó escrito de solicitud de anulación de laudo arbitral dictado por la Corte de Arbitrje del Colegio de Abogados de Bilbao, con fecha 8.10.18, en el arbitraje de equidad nº 10/18.

SEGUNDO

Con fecha 10.12.18, se acordó designar magistrado ponente a D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, y por decreto de la misma fecha, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado de la misma a los demandados, para que la contestaran en un plazo de VEINTE DÍAS .

TERCERO

Con fecha 15.1.19, se presentaron escritos de contestación a la demanda, solicitando en los mismos prueba documental , interrogatorio del demandante así como testifical.

CUARTO

Por auto de fecha 28.2.19, en su parte dispositiva se resolvió sobre la solicitud de prueba y de celebración de vista, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso de anulación de laudo arbitral, promovido por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Idoia Malpartida Larrinaga, en representación de D. Aquilino , el laudo arbitral de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de la Abogacía de Bizkaia, de 8 de octubre de 2018, que, estimando la excepción de cosa juzgada, declaró no haber lugar a dictar un laudo sobre el fondo del asunto por existir un previo pronunciamiento arbitral sobre las mismas cuestiones y que afecta a las mismas partes de ese proceso. Y solicitó el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad del Laudo, de 8 de octubre de 2018 ; aclarándose en la sentencia que son objeto de arbitraje no solo los conflictos surgidos entre las partes con posterioridad al laudo de enero de 2014, sino los conflictos surgidos con anterioridad y que vienen comprendidos en el mismo convenio arbitral existente de octubre de 2013 ( sic ).

La parte demandante fundamenta su acción de anulación en dos motivos: 1) Al amparo del artículo 41.1. e) de la Ley de Arbitraje , por haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; 2) Al amparo del artículo 41.1. f) de la Ley de Arbitraje , por ser contrario el laudo al orden público. Afirma, también, que la alegación de que no es posible arbitrar en equidad los conflictos entre los tres socios del Grupo ZUT, en primer lugar, es total y absolutamente contraria a lo establecido en el convenio arbitral y es contraria a los actos propios y a la buena fe. Entiende, así mismo, que los demandados están realizando un ejercicio abusivo de su derecho, así como un uso antisocial del mismo.

La Procuradora de los Tribunales, Dña. June Astobieta Valle, en representación de D. Bernardo , y el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel López Martínez, en representación de D. Benito , se han opuesto a la demanda e interesan que se dicte sentencia desestimándola, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las cuestiones planteadas, ha de hacerse hincapié en que la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenio arbitral, vetan por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, quedando limitada la actuación de los tribunales a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la ley reguladora de la institución. Por ello, es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad -entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003- de la materia sobre la que ha versado, y a la regularidad del procedimiento de arbitraje ( SSTS de 21 de febrero de 2006 y de 15 de septiembre de 2008 ; y SSTC 62/91, de 22 de marzo y 228/93 de 4 de octubre , 259/93 de 23 de julio , y 176/96 de 11 de noviembre ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 174/1995, de 23 de noviembre ), señala que el posible control judicial derivado del artículo 45 de la Ley de Arbitraje -hoy art. 41- está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje, al estar tasadas las causas de revisión previstas y limitarse éstas a las garantías formales; razón por la cual únicamente procede conocer de las causas de nulidad tasadas, que han de ser interpretadas y aplicadas estrictamente a fin de evitar la acusada tendencia de quienes renunciaron a las garantías que les brindaba la severa aplicación del Derecho, de lograr su anulación por los órganos jurisdiccionales de carácter oficial cuando no logran el éxito de sus aspiraciones ( STS de 23 de abril de 2001 ).

TERCERO

El primer motivo alegado, referido a que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje, porque la "cosa juzgada" es una materia procesal integrada en la esfera del Derecho público cuya declaración corresponde a los tribunales de justicia, va a ser desestimado por las razones que a continuación se exponen:

(i) La regulación de la cosa juzgada, tanto formal ( art. 207) como material ( artículo 222), que se contiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a las resoluciones judiciales firmes, es decir, aquellas contra las cuales no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado; y, como dispone el artículo 207 LEC , en su párrafo 3, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, tal como establece el apartado 4 del artículo 222 LEC , vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En este sentido, el Tribunal Supremo ( STS, de 4 de febrero de 2016 ) recuerda la jurisprudencia que ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, STS de 12 de julio de 2003 ). De ahí que cuando la correspondiente excepción sea alegada se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

(ii) La institución arbitral, sin embargo, tiene su propia regulación procedimental en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en adelante, LA). El artículo 22 faculta a los árbitros para decidir sobre su propia competencia, y, también, sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia (apartado 1), entre las que debe incluirse la excepción de cosa juzgada. Y, asimismo, dispone (apartado 2) que la excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito, permitiendo el apartado 3 que los árbitros decidan las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. Lo que no hizo la parte demandante en su escrito de alegaciones (19/09/2018) a las cuestiones previas planteadas por los demandados, entre las que figuraba la excepción de cosa juzgada.

(iii) El Tribunal Constitucional ( STC, de 4 de Octubre de 1.993 ) tiene declarado que: "La inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1.988. En este sentido su artículo 37 establece con absoluta claridad que el laudo arbitral firme produce...

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