ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:8034A
Número de Recurso179/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 179/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 179/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valle presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª en el rollo de apelación n.º 622/2017 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 10/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de enero de 2019 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marina Martínez Pillado, en nombre y representación de D. Juan Luis , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. El procurador D. Mariano Cristóbal López ha sido designado por turno de oficio, para actuar ante esta sala, en nombre y representación de D.ª Valle , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado a esta sala el 10 de junio de 2019, la parte recurrida mostraba su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 18 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , y se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 96.3 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial relativa a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar cuando no hay hijos o estos son ya mayores de edad, con cita y extracto de sentencias de esta sala (entre otras de 21 de julio de 2016 , 27 de septiembre de 2017 y 21 de diciembre de 2016 ). Sostiene que la sentencia recurrida, que revocó la de instancia que acordaba el uso y disfrute de la vivienda en favor de la recurrente por un plazo de 4 años y, en su lugar, fijó el plazo de un año a contar desde la fecha de esta resolución, se aparta del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias citadas para determinar cuál debe ser el periodo prudencial durante el cual la recurrente pueda disfrutar del uso de la vivienda familiar.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional alegado, al depender el problema jurídico planteado, esto es, la atribución de la vivienda familiar cuando los hijos son mayores de edad, de las circunstancias fácticas - art. 477.2 y art. 483. 2.3.º ambos de la LEC -. En efecto, la parte recurrente se limita a citar distintas sentencias que fijan un límite temporal al uso y disfrute de la vivienda sin que sea relevante que el plazo se cuente desde el cese de la convivencia o desde la fecha de la resolución que lo acuerda pues lo importante es el establecimiento de un límite temporal al uso de la vivienda.

En este sentido, la sentencia recurrida en casación, partiendo de que el interés de la recurrente es el más digno de protección, razona que la exesposa viene ocupando en exclusiva la vivienda familiar desde que el ex marido la abandonara y se fuera con su hijo a otra casa de su familia que no le reporta costes, teniendo además mayor capacidad económica, por lo que estima que una justa ponderación de las circunstancias exige evitar una lesión injustificada en las perspectivas legítimas del ex esposo respecto de la efectiva participación del patrimonio común, razón por la que limita dicho uso a un año a contar desde la fecha de dicha resolución.

En consecuencia siendo que al AP resuelve atendiendo a las circunstancias concurrentes, ninguna infracción se ha producido, aplicándose la doctrina de esta sala. Así resulta de STS de 19/01/2017 , que a su vez recoge jurisprudencia de esta sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016 ), donde se declara que:

"...la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Valle contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 3.ª en el rollo de apelación n.º 622/2017 , dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 10/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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