ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7992A
Número de Recurso2439/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2439/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2439/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Felipe presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 731/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1375/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 41 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de don Felipe , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Federico Gutiérrez Gragera, en nombre y representación de Caser, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1544 CC , en relación con el art. 1258 CC y de los arts. 42 , 43 y 78, del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, así como la inaplicación del art. 1106 CC ; el segundo, por infracción del art. 1544 CC , en relación con el art. 1258 CC y de los arts. 42 , 43 y 78, del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, todo ello por inactividad del letrado a la hora de interponer un recurso de apelación; y el tercero, por infracción del art. 1544 CC , en relación con el art. 1258 CC , y de los arts. 42 , 43 y 78, del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, por la no "prestación" por el letrado Sr. Buxó del escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación del interés casacional en alguna de las formas determinadas en el art. 477.3 LEC , esto es, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia.

Sobre el cumplimiento de este requisito esta Sala ha reiterado, en relación con la alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que no solo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o mas sentencia de la Sala Primera sino que, además, se razone cómo, cuándo y en que sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Así, la STS 199/2016, de 30 de marzo destaca que: "no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )(...)".

En consecuencia, este requisito no se cumple por el recurrente al limitarse a la mera cita de dos sentencias dimanantes de esta Sala (SSTS de 14 de julio y de 14 de diciembre de 2005 ), pero con omisión de cualquier explicación o razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina determinada en las mismas.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, como tampoco la subsanación de la causa de inadmisión apreciada en el presente trámite procesal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Felipe contra la sentencia dictada con fecha de 23 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 731/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1375/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 41 de Barcelona.

  2. ) Imponer la costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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