ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7970A |
Número de Recurso | 1557/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1557/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1557/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Esther interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera) de fecha 14 de febrero de 2017, en el rollo de apelación n.º 243/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 209/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2017 se tuvo por parte en concepto de recurrente en nombre de D.ª Esther a la procuradora de turno de oficio D.ª Irene Gutiérrez Carrillo; y en concepto de recurrido a D. Sergio y en su nombre y representación al procurador de turno de oficio D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller.
Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que lo haya hecho la parte recurrida.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
La parte recurrente ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La estructura del recurso de casación no se ajusta a los criterios del acuerdo de 2017 antes mencionado, ya que el motivo único se divide en apartados en los que se desarrolla de forma separada la infracción legal - artículo 38 LH -, y la infracción jurisprudencial, que a su vez alude a la oposición con la doctrina del Tribunal Supremo y a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo que supone citar dos elementos del interés casacional distintos en un mismo motivo.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en relación con la división en subapartados, la falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida por pretender una revisión de los hechos probados, y la falta de acreditación del interés casacional.
El escrito de interposición del recurso adolece de falta de claridad en la exposición, utilizando la técnica de los subapartados para analizar de forma fraccionada un único problema jurídico. Además, el interés casacional se desarrolla con una deficiente técnica, al hacerlo de forma separada de la infracción normativa que se denuncia; y mencionar dos elementos casacionales en un mismo motivo, como son la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria, que además son incompatibles, y ello porque tal y como se señala en el acuerdo antes mencionado la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP requiere que haya soluciones diferentes para el mismo problema y que no exista jurisprudencia del TS sobre dicho problema.
En cuanto a la fundamentación de la infracción normativa, el recurrente incurre en el defecto de falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, por pretender una revisión de los hechos probados para llegar a demostrar la existencia de error en la identificación de la finca, piedra angular en la que se apoya todo el razonamiento del motivo.
La Audiencia dedica el fundamento quinto de su sentencia a la identificación de la finca, y tras valorar toda la prueba practicada llega a la conclusión de que la finca cuyo dominio se pretende es la que se adquirió por permuta por el actor, valoración probatoria que debe ser respetada en casación.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal D.ª Esther , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera) de fecha 14 de febrero de 2017, en el rollo de apelación n.º 243/2016 , en el procedimiento de juicio ordinario n.º 209/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Benavente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.