SJMer nº 1 205/2019, 8 de Mayo de 2019, de Bilbao

PonenteMARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
ECLIES:JMBI:2019:780
Número de Recurso841/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 205/2019

En Bilbao, a 8 de mayo de 2.019

Procedimiento : J. ORDINARIO 841/18

Sobre : RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES SOCIALES. COBRO DE RETRIBUCIÓN PROHIBIDA POR LOS ESTATUTOS SOCIALES

Demandante : Carmelo

Procurador/a Sr/Sra: Y. Echevarría

Letrado/a Sr./a: I. Martínez y J. Ruiz

Demandado/a/s : Cipriano Y Constantino

Procurador/a Sr/a.: A. Bartau

Letrado/a Sr./a.: M. Zubieta

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

ANTECEDENTES

PROCESALES

  1. La demanda. Devolución de las retribuciones indebidamente cobradas por los administradores sociales: 357.177,27 euros

    Fue presentada el 14.09.18, en ejercicio de la acción social de responsabilidad de administradores (ex art. 238 y 239 de la LSC ) y subsidiariamente la acción individual ( art. 241 LSC ). En ella solicita el demandante, en su condición de accionista minoritario de JICASA (empresa familiar dedicada a la venta de muebles de cocina y electrodomésticos, materiales de construcción, sanitarios, etc.), frente a sus dos administradores sociales desde el 2013, también socios mayoritarios:

    1. Que se declare que infringieron sus deberes como administradores sociales, por venir percibiendo desde que son administradores mancomunados retribuciones prohibidas los estatutos sociales de la mercantil, que, hasta el año 2.017 fecha en la que fueron modificados, prohibían expresamente que el cargo de administrador fuese remunerado.

    2. Que se condene a los codemandados, en su consecuencia, a indemnizar solidariamente a la sociedad en la suma de 357.177,27 euros (según concreta en la audiencia previa), correspondientes a las sumas de las retribuciones percibidas en los ejercicios 2013 a 2017, con intereses y costas.

  2. La contestación. Oposición íntegra.

    Los codemandados se oponen íntegramente a la estimación de la demanda con base en los siguientes argumentos:

  3. El hoy demandante fue administrador general único de la sociedad desde el año 1979 hasta el 2002. A partir de esta fecha y hasta el 2013 la gestión y administración de la sociedad estaba encomendada a un consejo de administración compuesto por los codemandados y la única hija del actor. Desde la constitución de la sociedad, ninguno de los miembros del órgano de administración ha percibido cantidades por las funciones que desempañaban como tales. Todos los miembros de los sucesivos órganos de administración han percibido y perciben sueldos y salarios en función del trabajo que desarrollaban en y para JICASA.

  4. Las retribuciones de los codemandados (objeto de este juicio) lo son en virtud de las relaciones laborales o prestación de servicios en dependencia que los mismos tienen con la sociedad, en iguales condiciones a las que tenían anterioridad al acceso al cargo de administradores mancomunados, por el cual han percibido un sueldo moderado tal y como lo hizo el actor y su propia hija quien, a pesar de ser miembro del consejo de administración desde 2002 a 2013, ha venido realizando funciones propias de una relación laboral que ha sido reconocida por la jurisdicción social.

  5. En cualquier caso, y aunque se llegara a concluir que el trabajo realizado por los codemandados o alguno de ellos para JICAS no lo ha sido en régimen de dependencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación de la doctrina de los actos propios como manifestación del principio general de buena fe.

    Las retribuciones de los demandados han sido conocidas y consentidas por el actor, quien no ha manifestado que las mismas podían ser ilícitas hasta adquirir firmeza la sentencia dictad por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao que declaró procedente la extinción del contrato de trabajo de la hija del actor, y estando caducado el plazo para interponer una hipotética acción de responsabilidad frente a la misma por la percepción de remuneraciones mientras era miembro del consejo de administración. Y no ha formulado la demanda hasta haber alcanzado un acuerdo transaccional con JICASA y el resto de los socios liquidando la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de los préstamos otorgados entre los ejercicios 2006 y 2007 a la sociedad en cuantía global bruta de 779.996,21 euros que le fueron abonados el 20.02.2018 (los hoy demandados no han percibido la suma reconocida por este concepto por el actor, 1.169.994,32 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La demanda debe ser íntegramente desestimada. Concurre en el presente caso (1) "el elemento objetivo de distinción" de la actividad gerencial y comercial desplegada por los demandados respecto a los deberes inherentes a su cargo de...

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