SJPI nº 7 60/2019, 4 de Abril de 2019, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
ECLIES:JPI:2019:103
Número de Recurso165/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-18/006154

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2018/0006154

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 165/2018 - C

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : ESCAMPA S.L

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Demandado/a / Demandatua : HOTELES SILKEN S.A.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : CARMEN CARRASCO ARANA

S E N T E N C I A Nº 60/2019

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de abril de 2019.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 165/18, sobre impugnación de acuerdos sociales, entre partes, de una como demandante ESCAMPA, S.L. representada por la Procuradora Pilar Elorza y asistida del Letrado Alberto Salillas Carné, y de otra como demandada HOTELES SILKEN, S.A representada por la Procuradora Carmen Carrasco y asistida del Letrado Jon Ezquerra, se procede a dictar la presente sentencia.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La Procuradora Sra. Elorza interpone, en nombre y representación de ESCAMPA, S.L., demanda de Juicio Ordinario contra HOTELES SILKEN, S.A interesando que se dicte sentencia en la que:

  1. - Se declare la ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Hoteles Silken, S.L. de fecha 22.05.2017, relativos al punto primero, segundo y tercero del orden del día por los que se acordó:

    1. El cese de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad;

    2. El cambio del órgano de administración que pasa a ser un administrador único.

    3. El nombramiento como administrador único de Luis ;

    Dejando los acuerdos señalados sin efecto así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa de los mismos.

  2. - Se ordene la inscripción extractada de la sentencia en el Registro Mercantil.

  3. - Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Álava de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

  4. - Se imponga a la demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada. Hoteles Silken SA contesta a la demanda oponiéndose a la misma e interesando su íntegra desestimación.

TERCERO

En la Audiencia Previa, se delimitan los hechos litigiosos, se propone y admite la prueba pertinente y útil y se señala el juicio.

CUARTO

El día señalado se celebra el juicio, en el que se practica la prueba admitida y previas conclusiones queda el pleito visto para sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La demandante ESCAMPA S.L, socia de HOTELES SILKEN, S.A. ejercita acción de impugnación de algunos de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de la mercantil demandada el día 22.05.2017, al amparo de lo dispuesto en los arts. 204 y ss LSC .

Alega que los acuerdos que impugna son contrarios a la ley y lesivos al interés social. Contrarios a la ley porque constituyen expresión de un ejercicio abusivo de derecho y son contrarios a la buena fe ( art. 7 CC ). Y son lesivos al interés social porque se imponen de manera abusiva por el socio mayoritario en perjuicio del minoritario. Es decir, aun no causando lesión al interés social, no responden a una necesidad razonable de la sociedad y se adoptan por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios ( art. 204.1 LSC ).

En torno a ambos reproches se invoca la existencia de un pacto parasocial suscrito en fecha 22.12.2015 y que se dice no fue respetado por la mayoría que adoptó los acuerdos que se impugnan en contravención de lo allí pactado.

SEGUNDO

Debe partirse en primer lugar que el llamado socio minoritario demandante ostenta y ostentaba en el momento de la Junta General de socios de 22.05.2017, una participación en el capital social de HOTELES SILKEN del 44,45 %. INVERSIONES JAVIER TOBAR S.L. (IJT) ostentaba el 55,55 % , siéndole discutida la titularidad de un 8,90 % representada por acciones que fueron propiedad de GRUPO HOTELERO URVASCO S.A y SERVICIOS TURÍSTICOS ALAVESES S.A, ambas pertenecientes al Grupo Urvasco. Pero aún sin dicho porcentaje (8,90 %), IJT tendría un 46,62 % y ESCAMPA un 44,45 %

Por tanto existe entre los dos socios en liza una participación muy similar en el capital social, luego la actora no es un socio con una participación escasa en el capital social frente a una mayoría arrolladora del otro socio.

De hecho, cuando se firma el pacto de socios que se invoca (22.12.2015) ESCAMPA tenía el 80,258927874687200% del capital social de HOTELES SILKEN, frente a un 19,74107361045890000% que tenía Pedro . Es mas, fue ESCAMPA la que se despojó de su condición de socio abrumadoramente mayoritario, al transmitir (en 2016, después por tanto del pacto de socios) acciones representativas del 35,81 % no ya a Pedro , sino a la sociedad INVERSIONES JAVIER TOBAR, S.L. ya constituida.

Cuando el art. 217.2 LEC dice que el demandante tiene la carga de acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, no se refiere a que pruebe una parte sesgada de una realidad inescindible. En este sentido, el conjunto de la prueba documental aportada pone de manifiesto una realidad más amplia que la que resulta de los hechos seleccionados por la parte actora. Considero inescindibles para resolver el presente conflicto los siguientes:

1/. El 22.05.2017 se celebró Junta General (doc. 1 de la demanda) convocada por el Consejo de administración, en la que: Se adopta el cese de la totalidad de los miembros del Consejo de Administración (ESCAMPA, S.L, MORA ROSAS, S.A. RCM, S.A, Pedro , Teodora y Luis ) con el voto favorable de IJT (45,60 %) y el voto en contra de ESCAMPA ( 44,45 %). Se acuerda el cambio de órgano de administración pasando de un Consejo de Administración a un Administrador Único y se nombra para el cargo a Luis . Estos dos últimos acuerdos se declaran adoptados por una mayoría representativa del 55,55 % del capital social, estimado propiedad de IJT, con el voto en contra del 44,45 % propiedad de ESCAMPA, hallándose por tanto representado el 100 % del capital, por decisión del nuevo presidente de la Junta (IJT) tras el cese como tal de ESCAMPA.

En los tres casos ESCAMPA deja constancia de su protesta alegando ser abusivos los acuerdos adoptados por el socio IJT.

En el mismo acto se aprobó el reparto de un dividendo de 3.000.000 euros entre los socios, con el voto favorable del 55,55 % (computado) y el voto en contra de ESCAMPA (44,45 %), manifestando en el acto igual protesta por el carácter abusivo del acuerdo. No se impugna en la demanda.

El 22.12.2015 se suscribió el llamado "acuerdo de socios de la mercantil Hoteles Silken S.A." por parte de Luis Alberto , en representación de ESCAMPA, S.L, Pedro en su propio nombre y representación y Teodora , en representación (dice el pie del documento) de HOTELES SILKEN,S.A. La rúbrica se atribuye a Teodora (antefirma, en representación de HOTELES SILKEN), si bien en el encabezamiento del acuerdo se atribuye la representación de HOTELES SILKEN S.A. a Luis Alberto en su condición de Presidente del Consejo Admón (doc. 7 de la demanda). Contradicción interna del documento no resuelta.

Por aquel entonces eran socios de HOTELES SILKEN tal como consta en el documento, ESCAMPA con un del 80,258927874687200 % del capital social y Pedro con un 19,74107361045890000 %.

Del contenido de aquel acuerdo de socios interesa en este pleito: La administración y representación de la sociedad se confiaría a un Consejo de Administración formado por 6 miembros, con designación igualitaria por los dos socios (tres y tres), quienes se comprometían (ESCAMPA y Pedro ), a ejercer los derechos políticos en la medida necesaria y en el sentido procedente para dar cumplimiento a dicha composición del consejo de administración y a seguir igual pauta para el cese o remoción de sus miembros (estipulación cuarta).

Por norma general los acuerdos se adoptarían por las mayorías de votos establecidas en los estatutos y legislación societaria, salvo determinadas materias que exigirían el voto favorable de socios que representen el 81 % del capital social. Dichas materias son (i) el reparto de dividendos y la modificación de los estatutos sociales, con algunas excepciones que no afectan al caso (estipulación tercera).

Finalmente, en la estipulación novena, se indica el carácter vinculante del contrato para las partes y sus causahabientes y se añade que ninguna de las partes podrá ceder ninguno de sus derechos, intereses u obligaciones derivados del contrato sin el consentimiento de las demás partes y que cualquier tercero que adquiera por cualquier título jurídico (incluyendo sociedades del mismo grupo), acciones de la sociedad, deberá previo o simultáneamente convertirse en parte del pacto y obligarse a respetar los derecho y obligaciones derivados del mismo. El tercer adquirente quedará plenamente subrogado en todos los derechos y obligaciones que se derivan del contrato para la parte transmitente y a tal fin, la transmitente obtendrá de dicho tercero una declaración unilateral de adhesión a los términos y condiciones del pacto.

De la lectura de dicho documento obtenemos: Primero, que efectivamente HOTELES SILKEN no está correctamente identificada en su representación, pues firma en su nombre quien no se dice que concurra en su...

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