STS 1065/2019, 15 de Julio de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:2458
Número de Recurso2281/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1065/2019
Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.065/2019

Fecha de sentencia: 15/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2281/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2281/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1065/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 15 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2281/2016, interpuesto por la entidad HIGIENE Y GERIATRIA, S.A., representada por el procurador D. Gustavo Gómez Molero y defendida por el letrado D. Jesús Ruiz-Beato Bravo, contra la sentencia de 8 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 378/2015 , en el que se impugna la resolución de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, Dirección del Servicio Madrileño de Salud, de 16 de marzo de 2015, sobre desestimación de indemnización correspondiente a contrato de gestión de servicios públicos. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 8 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 378/2015 , contiene el siguiente fallo:

"Que rechazando su inadmisión formal, ESTIMAMOS EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de "Higiene y Geriatría, S.A.", y anulando la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, condenamos a la demandada Comunidad de Madrid al pago de la recurrente de la suma indemnizatoria de 328.798'58 €, con desestimación del resto de las pretensiones actoras, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación de la referida entidad concesionaria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se formularon seis motivos de casación, de los cuales, por auto de 22 de marzo de 2017, se declararon inadmisibles los motivos cuarto y quinto, admitiéndose los demás, el tercero y sexto al amparo del art. 88.1.c) y el primero y segundo de la letra d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa , solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

En el mismo auto se inadmitía el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, presentando escrito de 27 de mayo de 2013, indicando las razones por las que se opone al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de julio de 2019, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la instancia, según señala la sentencia recurrida, la Resolución de 16/03/2.015 de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria-Dirección del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid que desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la Administración con relación al contrato de "Gestión de Servicios Públicos de Hospitalización en Centros Sanitarios Concertados para cuidados prolongados de baja complejidad en la Comunidad de Madrid", indicando como razonamientos sustanciales de la resolución impugnada que: "La empresa reclamante, pese a haber sido instada repetidas veces a solucionar las deficiencias detectadas, tanto por lo que se refiere a instalaciones como a recursos humanos, ha ignorado de forma reiterada dichos requerimientos, por lo que, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 21 citada, y en aplicación de dicha norma, el órgano de contratación, una vez constatada la imposibilidad de garantizar la calidad de la asistencia prestada por HIGESA, y en base al interés público que supone el mantenimiento de la calidad asistencial a los pacientes beneficiarios del Sistema Público de Salud, determinó, de acuerdo con las facultades que tiene atribuidas, la supresión de la derivación de pacientes a dicho centro y la reasignación de los pacientes ingresados en centro propios.

Dicha actuación no constituye un incumplimiento contractual al ser consecuencia de un incumplimiento previo por parte del adjudicatario que, como ya se ha dicho, no subsana la falta de personal sanitario que pueda llevar a cabo la atención hospitalaria contratada, asimilando los cuidados recibidos por los pacientes a una atención únicamente residencial que no permite garantizar el mantenimiento de la calidad asistencial mínima exigida para los pacientes beneficiarios del Sistema Público de Salud".

Refiere igualmente la sentencia la solicitud de la demanda: "1º. No ser conforme a Derecho la resolución de la Administración Autonómica, dictada por la Consejería de Sanidad, del día 16 de marzo de 2015, desestimando la reclamación de responsabilidad económica patrimonial por incumplimiento contractual formulada en su día por esta representación, así como el incumplimiento por dicha Consejería del contrato administrativo a que se refiere el presente recurso, y asimismo se declaren acreditados los retrasos culpables en los pagos debidos a la recurrente por parte de dicha Administración.

  1. El derecho de la actora a la indemnización de los daños y perjuicios causados por los mencionados incumplimientos contractuales y mora en los abonos debidos a los que se hace referencia en el cuerpo del presente escrito de formalización de la demanda.

  2. En consecuencia, se condene a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a abonar a la actora los daños y perjuicios valorados en los siguientes conceptos y cantidades:

- Intereses de demora: 165.342'31 €

- Lucro cesante de enero 13 a mayo 14: 54.333'30 €

- Lucro cesante de junio 14 a febrero 15: 109.122'97 €

- Lucro cesante de marzo 15 a julio 15: 60.948'78 €

- Lucro cesante de agosto 15 a febrero 16: 85.328'30 €

- Indemnizaciones: 1.111.123'66 €

- Indemnizaciones pendientes: 91.570'52 €

- Gastos de cierre: 187.501'93 €

- Gastos contingentes: 65.490'50 €

Total: 1.930.762'27 €".

Añade la parte a ello la liquidación en ejecución de sentencia de los gastos motivados por el concurso en que está inmersa y los inherentes al proceso de suspensión de su actividad empresarial. Subsidiariamente, solicita que se declare a la Administración responsable de las deudas y que se subrogue en la posición deudora de las mismas.

La Sala de instancia, tras rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas de contrario, alude a la reclamación de la parte como "el pago de determinadas cantidades en conceptos de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual imputado a la Administración al dejar la Consejería de Sanidad de derivar enfermos a las instalaciones sanitarias de la actora y dejar de abonar a ésta las cantidades adeudadas por la prestación de los servicios convenidos, lo que, según la recurrente, ha supuesto de facto la resolución del contrato", y señala que la Administración demandada alega que no se ha impugnado la resolución de 22 de mayo de 2015 que declaró finalizado el contrato en cuestión, con liquidación del mismo e incautación de la garantía prestada. Ante lo cual la Sala entiende que las cuestiones a resolver son estrictamente técnicas, por lo que ha de estarse a la valoración de la pericial, ello tras indicar que el contrato de "Gestión de Servicios Públicos de Hospitalización en Centros Sanitarios Concertados para cuidados prolongados de baja complejidad en la Comunidad de Madrid" fue suscrito el 01/03/2.010 y prorrogado el 28/02/2.014 por un año más, por lo que no se entiende que la resolución impugnada manifieste la existencia de "deficiencias detectadas, tanto por lo que se refiere a instalaciones como a recursos humanos" que fue la causa de "la supresión de la derivación de pacientes a dicho centro y la reasignación de los pacientes ingresados en centro propios", y ello con referencia a periodos anteriores al acuerdo de la prórroga del contrato.

Atendiendo a las circunstancias de vigencia del contrato y valorando el informe pericial de fecha 10 de diciembre de 2015, aportado por la recurrente resuelve sobre las reclamaciones entendiendo que: "solo cabe estimar aquellas que se refieren a conceptos directamente derivados de la ejecución del contrato y referidos a periodos en los que el contrato estuvo vigente, y desde estas premisas, razonables y adecuadas a las circunstancias del caso, analizando las referencias de las indemnizaciones solicitadas, procede acoger como justificadas las recogidas en los tres primeros apartados de las conclusiones del dictamen pericial, coincidentes con los correspondientes del suplico de la demanda, esto es, los importes de 165.342'31 € por intereses moratorios derivados del pago tardío de facturas, de 54.333'30 € por lucro cesante derivado correspondiente al periodo de Enero de 2.013 a Mayo de 2.014, y 109.122'97 € por lucro cesante correspondiente al periodo de Junio de 2.014 a Febrero de 2.015 (total 328.798'58 €), lucros cesantes estos " derivados de la disminución de actividad sufrida por HIGESA en relación con el contrato de referencia", según el dictamen pericial no contradicho administrativamente.

Por el contrario, el resto de las pretensiones indemnizatorias deben ser desestimadas por los motivos siguientes: los lucros cesantes correspondientes a los periodos de Marzo a Julio de 2.015 (60.948'78 €) y de Agosto de 2.015 a Febrero de 2.016 (85.328'30 €) porque de un lado se refieren a periodos en los que el contrato estaba finalizado, y de otro remiten al concepto de "no renovación a HIGESA pero sí a todos los restantes contratistas", que por su contenido trae causa de la resolución de finalización del contrato que no es objeto del presente recurso; idéntico razonamiento es aplicable respecto del daño emergente derivado de las indemnizaciones laborales producidas como consecuencia del despido de trabajadores de HIGESA; el daño emergente derivado de los gastos concursales y del cierre de la sociedad producidas como consecuencia de la situación concursal e inviabilidad que atraviesa la misma constituye un concepto distinto al objeto del presente recurso, que remite exclusivamente a los daños y perjuicios sufridos por la recurrente en el marco de la ejecución del contrato, sin que se acredite objetiva y fehacientemente la relación causa-efecto entre el incumplimiento contractual por la Administración y la situación concursal sobrevenida a la empresa contratista; y finalmente el daño contingente derivado de las obligaciones que con la Seguridad Social se puedan producir como consecuencia del despido de los trabajadores de HIGESA mayores de 55 años constituye asimismo un concepto indemnizatorio referido a los efectos de la finalización del contrato por la resolución ajena a la impugnación que ahora nos ocupa.

Por lo expuesto y razonado procede estimar parcialmente el recurso en orden a indemnizar a la mercantil actora en la suma de 328.798'58 €, con desestimación del resto de sus pedimentos indemnizatorios."

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación de la entidad HIGIENE Y GERIATRIA, S.A., interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución , por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba e infracción de las reglas de la sana crítica, en relación con la jurisprudencia sobre la materia, en cuanto se considera que determinadas indemnizaciones de daños y perjuicios reclamados traen causa de la resolución y finalización del contrato cuando la realidad de la documental demuestra lo contrario. Señala al efecto que el incumplimiento del contrato comienza a producirse desde mayo de 2014 cuando el SERMAS deja de remitir pacientes hasta que el 1 de julio de 2014 se deja de remitir absolutamente, ya no se remiten más pacientes. En relación con el daño emergente por las indemnizaciones por despido de los trabajadores y otros gastos relacionados, señala que el ERE y el despido de la plantilla se produjo desde mayo a septiembre de 2014, por lo que no son consecuencia de la resolución del contrato en 2015. Cuestiona la eficacia de la resolución de 22 de mayo de 2015 por falta de notificación y alega que no existía cuando formuló la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, refiriendo incluso la ruptura unilateral del mismo por la Administración. Entiende que no son correctas las no prórrogas 2 (1-3-15 a 31-7-15) y 3 (1-8-15 a 28-2-16) del contrato a HIGESA, que si se produjeron respecto de los demás interesados. Reitera que los despidos de los trabajadores se produjeron con anterioridad a la resolución del contrato y reivindica, igualmente, otros gastos contingentes.

Cuestionándose por la parte la valoración de la prueba conviene señalar que según jurisprudencia consolidada, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. A tal efecto y como señala la de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Por lo que se refiere a la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).

Desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere a este caso, lo primero que se advierte es que la discrepancia no se plantea por la parte en relación con las cuantías establecidas por el perito respecto de cada uno de los conceptos indemnizatorios que se recogen en su informe, cuantías que tampoco se cuestionan en la sentencia impugnada, lo que se discute por la parte es la determinación de los conceptos que deben ser objeto de indemnización.

A tal efecto la Sala de instancia es clara al señalar que solo cabe estimar aquellas indemnizaciones que se refieran a conceptos directamente derivados de la ejecución del contrato y a los periodos en que estuvo vigente, excluyendo aquellas indemnizaciones que respondan y sean consecuencia de la resolución del contrato o se refieran a periodos en los que estaba finalizado, lo cual se justifica teniendo en cuenta que la resolución del contrato de 22 de mayo de 2015, ordena la liquidación del mismo y decreta la incautación de la garantía definitiva depositada por la contratista, en razón de las deficiencias de la prestación del servicio por la misma, resolución que no es objeto de impugnación en el proceso ni consta haya sido anulada y que pone de manifiesto la imputación a la contratista de la resolución del contrato que, por lo tanto, ha de asumir las consecuencias derivadas de tal resolución contractual. Es decir, lo que en definitiva viene establecer la Sala de instancia es la distinción entre las indemnizaciones que respondan al concepto de incumplimiento en la ejecución del contrato y las que sean atribuibles a la resolución del contrato imputable a los incumplimientos de la contratista o, en otras palabras, lo determinante para el reconocimiento de las prestaciones indemnizatorias no es la fecha a la que se refieren, sobre lo que insiste reiteradamente la parte, sino el concepto a que responden, bien sea el incumplimiento en la ejecución del contrato por la Administración o la resolución y finalización del contrato imputable a la contratista. La propia Sala consciente de que los incumplimientos de la recurrente son anteriores a la prórroga del contrato de 28 de febrero de 2014, considera que no es entendible la situación de prórroga y, como consecuencia, reconoce a favor de la recurrente los perjuicios que entiende derivados de la ejecución del contrato durante ese periodo, pero ello no autoriza a atribuir a la Administración las consecuencias lesivas que derivan de la resolución del contrato por causas imputables a la contratista y que esta debe asumir.

Tal apreciación de la Sala de instancia no solo no resulta ilógica o arbitraria sino que responde a las consecuencias que debe asumir cada una de las partes en atención al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin que sea cuestionable que las indemnizaciones que se descartan por la Sala de instancia respondan y sean consecuencia de la resolución del contrato (ERE, despidos y otros costes laborales) y subsiguiente cese de la actividad (concurso) o se refieran a periodos posteriores a la finalización del contrato.

Por otra parte y ante la finalización del contrato por causas imputables a la contratista, carece de fundamento cuestionar la falta de prórroga del mismo, que en todo caso debió plantearse en su momento y frente a esa falta de prórroga.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

Las mismas razones llevan a desestimar el segundo motivo, formulado también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , en el que se denuncia la infracción de los mismos arts. 9.3 y 24 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable, por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, en relación con el informe pericial emitido en diciembre de 2015 por perito economista a que se refiere la sentencia, por cuanto en el mismo no se alude a la resolución de 22 de mayo de 2015, por lo que los daños que se cuantifican no pueden derivarse de dicha resolución; cuestiona de nuevo la exclusión de HIGESA de las prórrogas 2 y 3 del contrato hasta agotar el periodo máximo de contratación, que si se produjo respecto de los demás contratistas; reitera que fueron los incumplimientos de la Administración los que dieron lugar al ERE de mayo a julio de 2014; que se encuentra en situación concursal declarada por auto de 21 de enero de 2015 por los incumplimientos contractuales; que el daño contingente con la Seguridad Social es consecuencia adicional derivada del despido de los trabajadores; que de la certificación de la Administración Concursal aportada resulta, igualmente, el nexo causal entre los incumplimientos de la Administración y los daños y perjuicios efectivamente sufridos, que han desembocado en la situación concursal. Concluyendo que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia lleva a resultados arbitrarios o irrazonables.

Baste reiterar que la determinación de las indemnizaciones que deben ser objeto de reconocimiento no depende de la fecha a que se refieren los perjuicios sino el concepto a que responden, ejecución del contrato o resolución del mismo por causas imputables a la contratista y cese de la actividad, consecuencias estas últimas que, como ya hemos indicado, no pueden trasladarse a la Administración por el hecho de que la resolución se declarara posteriormente, lo que acertadamente ha resuelto la Sala de instancia reconociendo las indemnizaciones correspondientes a la ejecución del contrato hasta que efectivamente se adoptó la resolución del mismo.

Lo hasta aquí expuesto conduce a la desestimación del tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , en el que se denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , art. 67.1 de la LJCA , art. 24 de la LOPJ y art. 218.1 y 2 de la LEC , alegando incongruencia omisiva al no resolver sobre la procedencia o improcedencia de determinadas pretensiones indemnizatorias, por considerar que su contenido trae causa de la resolución del contrato, que no es objeto del recurso, cuando en realidad traen causa de los incumplimientos del contrato durante su vigencia.

En contra de tal planteamiento, la Sala de instancia resuelve al respecto en los términos que se han expuesto antes, distinguiendo entre las indemnizaciones que traen causa de la ejecución del contrato y las que son consecuencia de la resolución del mismo, a cuyo efecto señala que la resolución administrativa no es objeto de impugnación en el proceso, significando con ello que ha de estarse a las consecuencias de la resolución del contrato en los términos establecidos en la misma, que suponen la imputación a la contratista.

Finalmente en el sexto motivo y también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se refiere la infracción de los arts. 1 y 25 de la LJCA al no entrar a examinar la sentencia determinadas indemnizaciones por considerar, en función de la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que le está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas a la Administración, en cuanto se desestiman indemnizaciones pretendidas por referirse a periodos en los que el contrato está finalizado y por traer causa o referirse a efectos de finalización del contrato, cuestión ajena a esta impugnación.

Tampoco este planteamiento puede acogerse, pues la sentencia recurrida se refiere a la doctrina de la función revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la desviación procesal invocada por la Administración demandada, alegación que acaba rechazando, de manera que en modo alguno efectúa una aplicación o valoración incorrecta o contraria a la jurisprudencia de tal doctrina y, por otro lado, como venimos indicando, en la sentencia impugnada no se deja de resolver sobre cada una de las pretensiones indemnizatorias formuladas, indicando las razones por las que se estiman unas y se rechazan otras.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA si se devengara, como cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 2281/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad HIGIENE Y GERIATRIA, S.A. contra la sentencia de 8 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 378/2015 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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