ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:7966A
Número de Recurso2596/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2596/2019

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: SGL

Nota:

R. CASACION núm.: 2596/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado del Ayuntamiento de Creixell preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Tarragona, que estimó el recurso nº 358/2018 , promovido por BANKIA, S.A. contra la resolución de esa entidad local de 14 de junio de 2018, por la que se había desestimado la solicitud de revisión de oficio, por concurrencia de nulidad de pleno derecho y también de devolución de ingresos indebidos, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, dictada por el citado Ayuntamiento.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"].

    2.3. El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española ["CE "].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "(e)s evidente la relevancia y determinación de la infracción del art. 217.1.e) de la LGT así como de la infracción del art. 40.1 LOTC , en relación con el art. 9.3 CE , y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación al art. 40.1 de la LPTC y a la intangibilidad de la situaciones jurídicas consolidadas respecto a las declaraciones de inconstitucionalidad de una norma, por cuanto con su decisión el Juzgador sostiene erróneamente que concurre uno de los supuestos previstos para apreciar la revisión de un acto administrativo firme y por tanto de una situación jurídica consolidada, al considerar que tras haberse declarado nulo de pleno derecho el art. 110.4 de la Ley de Haciendas Locales por la STC 59/2017 procede apreciar la revisión al considerar que concurre causa de nulidad en la liquidación por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido - art. 217.1.e) LGT -, decisión que es adoptada por el Juzgador en contra de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, tanto de las decididas por fuerza de cosa juzgada como de las situaciones administrativas firmes, por el que conforme al principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama que la declaración de inconstitucionalidad solo sea eficaz pro futuro, es decir en relación con nuevos supuestos o procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b ), c ), e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA "], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra b), LJCA .

    5.1 La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], pues, "todas las liquidaciones firmes dictadas en los últimos 4 años pueden ser objeto de revisión con fundamento en la declaración de nulidad del art. 110.4 de la Ley de Haciendas Locales , en contra de lo establecido en el art. 40.1 de LOTC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en relación a lo establecido en el mencionado artículo y respecto a la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes, conforme al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) por el que se establece que la declaración de inconstitucional solo sea eficaz pro futuro ( STC 140/2016,21 de julio , BOE 15-8-2016)".

    5.2 La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], ya que "adopta un criterio que permite la revisión de liquidaciones firmes del ITVTNU de los últimos 4 años, que afecta a un gran número de situaciones, por lo que dicha decisión transciende más allá del presente proceso".

    5.3 La sentencia de instancia interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ]. Expone que el juez de instancia "parte de la base del efecto de retroactividad que considera inherente a los pronunciamientos constitucionales, interpretando y aplicando aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional".

    5.4 La sentencia que recurre se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ], "por cuando el Juzgador parte de la base del efecto de retroactividad que considera inherente a los pronunciamientos constitucionales, apartándose deliberadamente de la jurisprudencia existente del Tribunal Constitucional alegada por esta parte y que cabe presumir que el Juzgador considera errónea al no aplicarla, respecto a la intangibilidad de la situaciones jurídicas consolidadas conforme al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no solo de las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también de las situaciones administrativas firmes, que se recoge - entre otras- en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 60/2015, de 18 de marzo de 2015 ; y en la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio de 2016 , antes reseñadas".

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo "respecto al alcance temporal de la declaración de nulidad de pleno derecho de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 LRHL por la STC 59/2017 , respecto a liquidaciones firmes del IIVTNU como situaciones jurídicas consolidadas conforme a lo establecido en el art. 40.1 LOTC y la doctrina jurisprudencial del TC al respecto".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 14 de marzo de 2019 , habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto el Ayuntamiento de Creixell, recurrente, como BANKIA, S.A., recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Creixell, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA ]; (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ]; (iii) ?e interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA ]; además (iv) se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la LJCA ]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA .

SEGUNDO

Son hechos que debemos tener en cuenta para adoptar una decisión acerca de la admisibilidad o no de este recurso, los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Creixell dictó liquidación firme por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, siendo el sujeto pasivo BANKIA, S.A.

  2. El 8 de febrero de 2018, BANKIA, S.A. presentó un escrito solicitando la revisión de actos nulos de pleno derecho y devolución de ingresos indebidos fundando su petición en que con arreglo a la STC 59/2017 en la trasmisión objeto de liquidación no se había producido incremento patrimonial.

  3. Por resolución del Ayuntamiento de Creixell de 14 de junio de 2.018 se desestimó la citada solicitud.

  4. Contra la citada resolución BANKIA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona que dictó sentencia el 8 de enero de 2018 estimando la pretensión de la recurrente.

TERCERO

La sentencia de instancia resume muy brevemente las posiciones del demandante y del Ayuntamiento de Creixell; reproduce parcialmente los contenidos de la Sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ECLI:ES:TC:2017:59 ) y de nuestra sentencia de sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017, ES:TS:2018:738 A); y, transcribe el contenido del artículo 217 de la LGT .

A continuación, razona que:

"(...) entiende este Juzgador que el supuesto de hecho es incardinable en la causa de nulidad prevista en el art. 217.1.e), de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido, y se expondrá por qué.

Si tenemos en cuenta que el art. 110.4 nunca ha formado parte del ordenamiento jurídico (con los límites que la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional señala, y que no son de aplicación al caso), resulta claro que, en todo procedimiento de imposición del tributo de plusvalía era imprescindible un trámite, de audiencia o de aportación documental, en que se permitiera al sometido al tributo probar la falta de incremento .de valor, mediante el principio de prueba a que hace referencia el propio Tribunal Supremo. Y el propio particular se halló en total indefensión, ya que con estricto respeto a la norma que hoy sabemos inconstitucional ni siquiera podía intentar probar este decremento de valor. Para llegar a esta conclusión resulta esencial partir de la base del efecto retroactivo y las implicaciones que tiene el acto administrativo debe ser examinado como si las normas declaradas total o parcialmente inconstitucionales ya hubieran sido declaradas total o parcialmente inconstitucionales en ese mismo momento,-porque otra, interpretación anularía el efecto de retroactividad inherente a los pronunciamientos constitucionales. El límite, sin embargo, debe hallarse en la institución de la prescripción, que como es bien sabido en el ámbito tributario es de cuatro años.

Ello no supone sino respetar, ahora y entonces, la ratio decidendi última del Tribunal Constitucional, que es que en ningún caso se vulnere el principio de gravar sólo la riqueza real, permitiendo ahora demostrar en sede jurisdiccional lo que no pudo efectuarse en sede administrativa. Y es que el procedimiento legalmente establecido, constitucionalmente interpretado, requería comprobar en primer término la existencia del supuesto mismo del impuesto, que es el incremento del valor de los terrenos. Sin dicha comprobación, o habiéndose de hecho probado su inexistencia, se prescinde del procedimiento cuando se prosiguen las actuaciones recaudatorias sin demostrar la existencia del hecho imponible, destruyendo la propia base sustentadora del tributo.

Pero esta nulidad sólo cobra sentido si simultáneamente y en el mismo procedimiento judicial se aporta el principio de prueba a que se refiere el Tribunal Supremo, o bien este principio de prueba constaba ya en el expediente administrativo y no fue valorado, precisamente por aplicación de las normas inconstitucionales. A la actora le corresponde probar que el trámite omitido o la prueba no valorada hubiera supuesto una diferencia real y efectiva en la resolución que había de dictarse en ese momento, de haber tenido las certezas legales que en este punto se dan ahora. Y es que, recordemos, no procede la nulidad ni la anulabilidad por la mera omisión de trámites que no sean imperativos ni hayan causado indefensión; en este caso, la causación de la indefensión ha de demostrarse, precisamente, mediante la aportación de la prueba que se pretendió hacer valer y que no fue posible practicar o, en su caso, no fue tenida en cuenta.

En el caso que nos ocupa, la actora ha probado que el precio de compra y el de venta resultaron en un saldo negativo para ella, como se observa del decreto de adjudicación de la finca y de la escritura de transmisión, en la que el valor se reduce a la mitad. En consecuencia, se colma la carga de probar que, ya en el momento de girarse la liquidación, no existía una riqueza gravable, y por ello la demanda ha de estimarse".

El fallo de la sentencia impugnada dice así, literalmente:

"...Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la denegación de la revisión por nulidad solicitada, declarando nula de pleno derecho la liquidación de la que trae causa y ordenando la restitución de las cuantías abonadas. Sin costas".

En otras palabras, la sentencia, sin haberlo declarado expresamente, parece otorgar efectos retroactivos a la Sentencia del Tribunal Constitucional, en el sentido de invalidatorios de actos administrativos firmes y consentidos con anterioridad.

CUARTO

1. El artículo 161.1ª) de la Constitución Española establece que:

"La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada".

Esta disposición se desarrolla en los artículos 38 a 40 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , relativos a la sentencia en procedimientos de inconstitucionalidad y de sus efectos.

El artículo 38 de la LOTC dispone que:

"Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Añade, el artículo 40 de la LOTC , que:

"Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales".

El 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre) ["LRJSP"] preceptúa:

"La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea" según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa".

También debe tenerse en cuenta el artículo 9.1 de la Constitución que dispone que:

"1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico".

Y el párrafo tercero del citado artículo sienta el principio de que:

"La Constitución garantiza (...) la seguridad jurídica".

Por último, el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone, bajo la rúbrica "Declaración de nulidad de pleno derecho", que:

"1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

    Y el artículo 221 de la LGT , relativo a los "Procedimientos para la devolución de ingresos indebidos", preceptúa que:

    "1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

  8. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.

  9. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

  10. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción. En ningún caso se devolverán las cantidades satisfechas en la regularización voluntaria establecida en el artículo 252 de esta Ley.

  11. Cuando así lo establezca la normativa tributaria

    1. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley".

      Por último, el artículo 73 de la LJCA establece que:

      "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".

    2. En el presente recurso de casación se plantea, en primer lugar, si la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ECLI:ES:TC:2017:59 ), permite revisar en favor del contribuyentes los actos administrativos de liquidación tributaria, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicados en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos en los supuestos en que no hubo incremento de valor probado después de haberse dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 . Tal revisión necesariamente habría de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical ( artículo 217 LGT ) de que se viera aquejada la liquidación.

      Por tanto, en caso de que diéramos a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, surge la interrogante de en virtud de qué título jurídico - esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el mencionado precepto- operaría; y, además, con qué limitación temporal.

      A tal respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró la nulidad de los artículos 107 y 110, normas que regulan el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor, pero no ha precisado el alcance temporal de su fallo.

      Son múltiples los supuestos en los que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de la modulación del alcance de sus declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad, pudiéndose citar al respecto, por todas, las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7, STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 6 y STC 140/2016 , FJ 15.

      En esas sentencias, el Tribunal Constitucional declaró que no sólo habría de preservar la cosa juzgada ( artículo 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), su fallo se extendería a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esas declaraciones de inconstitucionalidad sólo serían eficaces pro futuro , esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no hubiera recaído una resolución firme.

    3. En segundo lugar, se plantea, para el supuesto de que se reconociera que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , tiene efectos anulatorios ex tunc, si tal declaración comportaría la nulidad de pleno derecho de la liquidación firme y consentida en los términos previstos en el artículo 217 de la LGT , y bajo el amparo de qué causa legal.

QUINTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en los términos que seguidamente precisamos:

1.2. En primer lugar, si la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado después de haberse dictado la citada sentencia, cuando tales actos han quedado firmes por haber sido consentidos. Tal revisión necesariamente habría de obedecer a la concurrencia de una causa de nulidad radical ( artículo 217 LGT ) de que se viera aquejada la liquidación firme.

Por tanto, en caso de que diéramos a la pregunta formulada una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad, habría de dilucidarse en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el mencionado precepto- operaría; y, además, con qué limitación temporal.

1.2 En segundo lugar, se plantea, para el supuesto de que se reconociera que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 , tiene efectos anulatorios ex tunc, si tal declaración comportaría la nulidad de pleno derecho de la liquidación firme y consentida en los términos previstos en el artículo 217 de la LGT , y bajo el amparo de qué causa legal.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues la sentencia recurrida puede incurrir en el supuesto previsto en la letra e) del artículo 88.2 LJCA , al interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional, en concreto la que se refiere al alcance y efectos de las sentencias declaratorias de la constitucionalidad de las leyes, en atención a la exégesis de los artículos 38 y 40 LOTC , y a la interpretación que de tales efectúa el Tribunal Constitucional en sus sentencias 140/2016, de 21 de julio , y 40/2014, de 11 de marzo y las en ellas citadas, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo. No es preciso razonar con extensión sobre el hecho de que el criterio establecido en la sentencia que se recurre puede resultar gravemente dañoso para los intereses generales y, con evidencia, afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2, letras b ) y c), LJCA ].

Además, esta Sección Primera ya ha apreciado que la cuestión presenta interés casacional en los recientes autos de 30 de mayo y 20 de junio de 2019, que admiten a trámite los RRCA/1068/2019 y RCA/1665/2019.

SEXTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

NOVENO

No ha lugar a la acumulación solicitada al no estar prevista la posibilidad de acumular recursos de casación en los artículos 34 y 35 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 2596/2019, preparado por el letrado del Ayuntamiento de Creixell, contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1. Determinar si la STC 59/2017, de 11 de mayo , permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidación presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentido antes de haberse dictado tal sentencia.

    2. En caso de que diéramos a la pregunta anterior una respuesta afirmativa, habilitante de esa posibilidad de revisión de actos firmes por consentidos, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho, de las tipificadas numerus clausus en el artículo 217 LGT - operaría; y, además, con qué limitación temporal.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 Los artículos 217 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    3.2 Los artículos 38 y 40 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre Orgánica del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) ["LOTC"].

    3.3 El principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y el artículo 9.1 de la citada Constitución ["CE "].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

  7. ) No ha lugar a la acumulación del presente recurso de casación al RCA 2503/2019.

    Así lo acuerdan y firman.

    Rafael Fernandez Valverde, presidente

    Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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  • ATS, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 3, 2020
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