ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7958A |
Número de Recurso | 255/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 255/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 255/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1133/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 397/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª M.ª Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación de D.ª Petra , presentó escrito personándose en concepto de recurrida.
Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2019 la parte recurrente mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2019 alegaba a favor de la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 11 de junio interesaba la inadmisión del recurso por las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero se denuncia la infracción de los arts. 93 , 145 , 146 , 147 y 152.2 en relación con los arts. 90 y 91 , 148.1 y 151 CC y 775.1 LEC , ya que acreditada la modificación sustancial de las circunstancias económicas del obligado al pago de la pensión de alimentos, lo procedente es suspender la misma o fijar una cuantía mínima. En el motivo segundo se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, distinguiendo entre aquellas que, ante la precariedad de la situación económica del progenitor obligado al pago de la pensión de alimentos, optan por la suspensión o la fijación de un porcentaje, como la Audiencia Provincial de Madrid y de Asturias y aquellas que fijan una cuantía en concepto de mínimo vital como la Audiencia Provincial de Sevilla y Valencia. Argumenta que en el presente caso la sentencia recurrida no ha realizado un adecuado juicio de proporcionalidad pues aunque considera acreditada la precaria situación económica del recurrente no accede a suspender ni reducir transitoriamente la contribución de este a los alimentos de las menores.
El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido por inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) ya que existe jurisprudencia de la sala sobre el problema jurídico planteado, así SSTS de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 , 2 de marzo de 2015 , Rc. 735/2014, de 10 de julio de 2015 , Rc. 682/2014 , 15 de julio de 2015, Rc. 1359/2014 , 2 de diciembre de 2015, Rc. 1738/2014 y 25 de abril de 2016, Rc. 1691/2015 , entre otras, y además la resolución de este depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
En el presente caso no consta acreditado que la situación económica del obligado al pago de los alimentos haya variado, pues no hay prueba alguna sobre la disminución de sus recursos económicos. En tales circunstancias, no cabe acordar la suspensión de la obligación alimenticia que tiene el recurrente para con sus hijos, ni reducirla como se pretende, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial antes citada, sino que la tiene en cuenta y aplica la consecuencia jurídica al no darse el supuesto de hecho que permita la excepcionalmente la no contribución del demandante a los alimentos. El recurrente elude o soslaya que lo que la sentencia recurrida considera probado es que no está en la situación de pobreza que determina la consecuencia pretendida. Tampoco concurre una alteración sustancial de su capacidad económica que determine la reducción de la pensión de alimentos, ya que como argumenta la sentencia recurrida, el recurrente no ha acreditado que sus ingresos hayan variado o que las necesidades de los hijos lo permitan.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1133/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 397/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.