ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7938A
Número de Recurso349/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 349/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 349/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La abogada de la Generalidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha de 5 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 629/2018 , dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 1745/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Sorribes Calle fue designada en las actuaciones en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Álvarez- Buylla Martínez fue designada para la representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplían con los requisitos determinados legalmente. La parte recurrida no presentó escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal, se emitió informe con fecha de 4 de junio de 2019 interesando la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , al estar exenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición de medidas de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige a los recurrentes la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: Las resoluciones administrativas objeto de impugnación fueron las de fecha 20 de septiembre de 2017, sobre acuerdo de cese de acogimiento residencial de la menor Edurne , nacida en 2005, y constitución de acogimiento familiar permanente con familia acogedora, y modificación del régimen de visitas de los padres biológicos en relación con la menor, pasando a una hora al mes supervisada por el PEF. Mediante sentencia se desestimó la demanda de oposición a las indicadas resoluciones, ya que no fueron impugnadas en el plazo de dos años desde su notificación, al amparo del art. 172.1 apartado 2º CC . Recurrida la sentencia por los progenitores indicando que la resolución impugnada lo es de fecha 3 de octubre de 2017, por la que se reducía las visitas de los padres con la menor a una hora al mes, la audiencia deja claro que no puede entrar en valorar la pertinencia de la declaración de desamparo, por estar fuera de plazo, pero si procede entrar en la de fecha 20 de septiembre de 2017, que reduce el régimen de visitas; explica que ya el Ministerio Fiscal en su informe, solicitó la ampliación de dicho régimen, por ser sumamente restrictivo, adhiriéndose al recurso de los progenitores, solicitando la ampliación para un adecuado desarrollo del plan de intervención y reinserción familiar. La audiencia resuelve que "examinada y valorada la prueba estima adecuada la ampliación del régimen de visitas, a dos horas cada quince días en el PEF".

El recurso de casación se funda en un motivo, por infracción del art. 2 LOPJM, y 172 CC , que define la situación legal de desamparo, y que en su núm. 4, dispone que siempre se buscará el interés del menor. Pretende el recurrente que se revoque el pronunciamiento relativo a la ampliación del régimen de visitas de los progenitores respecto de la menor, ampliado a dos horas cada quince días en el PEF, frente al que se había acordado por la resolución administrativa impugnada, que dispuso lo sería una hora al mes, también supervisada en el PEF. Alega que la audiencia no ha tenido en cuenta el interés de la menor, que la sentencia recurrida ha omitido valorar la situación de la menor con sus progenitores con los que desde agosto de 2017 no ha tenido contacto, al no interesarse por la menor. No cita jurisprudencia en que apoyar el interés casacional, aunque de forma genérica refiere que se infringe la jurisprudencia de esta sala.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2, 2 º. Y 3.º LEC ), al no infringirse la doctrina de la sala, y resolver conforme al interés de la menor.

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional.

Así, debe recordarse que esta sala ha reiterado, en numerosas resoluciones así como en los Acuerdos sobre criterios de admisión, que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta sala, sin razonamiento alguno.

El recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), al no infringirse la doctrina de la sala, conforme a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, resolviendo conforme al interés de la menor.

La STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio ; 578/2011, de 21 julio . 641/2011, de 27 septiembre , 431/2016, de 27 de junio , entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Así, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada infringe el interés de la menor, al ampliar las visitas a una cada quince días, en lugar de una al mes, obviando que nos encontramos ante un acogimiento familiar, y como refiere el Ministerio Fiscal, la ampliación referida lo es para un adecuado desarrollo del plan de intervención y reinserción familiar.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. Nada de ello ocurre en el presente caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, LEC

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada con fecha de 5 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 629/2018 , dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 1745/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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