ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:7937A
Número de Recurso128/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 128/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.3 DE DIRECCION000

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 128/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de diciembre de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de DIRECCION001 y por la representación procesal de D. Fabio , demanda de juicio verbal contra D.ª Gloria , en ejercicio de acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial respecto de la menor Julia .

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 que lo registró con el n.º 809/2018. Con fecha 15 de febrero de 2019 se dictó diligencia de ordenación acordando que con carácter previo a la admisión de la demanda se procediera a la averiguación domiciliaria de la parte demandada. Efectuada averiguación del domicilio de la parte demandada a través del Punto Neutro Judicial constan varios posibles domicilios de la demandada, conforme a lo indicado por la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, la Dirección General de Tráfico, el Servicio Público de Empleo Estatal, el Cuerpo Nacional de Policía y la Tesorería General de la Seguridad Social, entre ellos DIRECCION000 y DIRECCION002 .

TERCERO

Acordado mediante diligencia de ordenación oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial, el Ministerio Fiscal indica que la competencia le corresponde a los Juzgados de DIRECCION000 por ser el domicilio de la parte demandada y de la menor respecto de la que se solicita el reconocimiento de paternidad. La parte demandante presentó escrito de fecha 25 de febrero de 2019 manifestando su conformidad a que se declare la competencia de los juzgados de DIRECCION000 . Con fecha 29 de marzo de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 , declarando su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la localidad DIRECCION000 , acordando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de esta última localidad.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de DIRECCION000 el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha localidad, que lo registró con el n.º 235/2019, dictándose por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto de la consulta al Punto Neutro Judicial se deriva que en el año 2013 la demandada residía en DIRECCION000 , más el 3 de marzo de 2017 fijó su residencia en DIRECCION002 , sin que conste en ningún momento que se hubiera intentado en forma la notificación o citación en dicho domicilio, resultando por ello competente el Juzgado de DIRECCION001 .

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1288/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 al no haber quedado probado que el domicilio averiguado en DIRECCION000 fuese el real o efectivo al momento de interponerse la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 y el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 .

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. D. Fabio interpuso demanda de juicio verbal contra D.ª Gloria , en ejercicio de acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial respecto de la menor Julia .

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 declaró su falta de competencia para conocer del asunto por cuanto tras la averiguación del domicilio mediante el Punto Neutro Judicial resulta que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la localidad DIRECCION000 , acordando remitir las actuaciones al Juzgado Decano de esta última localidad.

  3. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 rechazó la competencia por cuanto de la consulta al Punto Neutro Judicial se deriva que en el año 2013 la demandada residía en DIRECCION000 , más el 3 de marzo de 2017 fijó su residencia en DIRECCION002 , sin que conste en ningún momento que se hubiera intentado en forma la notificación o citación en dicho domicilio, resultando por ello competente el Juzgado de DIRECCION001 .

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 por las siguientes razones:

  1. En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

  2. Estas reglas son aplicables a los procesos de filiación ( art. 748.2º LEC ), a falta de una previsión legal específica, y al tratarse de unos asuntos que debe decidirse por el juicio verbal, que es el proceso al que se remite el art. 753.1 LEC

  3. Igualmente es doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia n.º 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia n.º 264/2011 ), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia n.º 255/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012 ), 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014 ), 22 de febrero de 2017 ( conflicto de competencia n.º 10/2017 de 27 de septiembre de 2017 , conflicto de competencia n.º 146/2017 ) que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

  4. Aplicadas estas doctrinas al presente caso no cabe sino concluir que la competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 , tal y como indica el Ministerio Fiscal, al no quedar probado que el domicilio en la localidad de DIRECCION000 fuera el real o efectivo al momento de interponerse la demanda, esto es, el 7 de diciembre de 2018. De las actuaciones resulta que la propia demandada, D.ª Gloria , en declaraciones en el procedimiento abreviado 702/2018, el día 13 de octubre de 2018, designa como domicilio la localidad de DIRECCION002 (folio 14 de las actuaciones), dictándose Auto de fecha 13 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de DIRECCION001 indicando expresamente en su Fundamento de Derecho Primero que el domicilio de D.ª Gloria se encuentra en DIRECCION002 , partido judicial de DIRECCION001 (folio 17 de las actuaciones).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION001 .

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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