ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7761A
Número de Recurso2908/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2908/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2908/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Ibercaja Banco, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 441/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 181/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero presentó escrito ante esta sala en nombre y representación de Ibercaja Banco, S.A. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, en nombre y representación de D.ª Ruth , D.ª Silvia , D. Narciso , D.ª Tatiana y D.ª Tomasa , presentó escrito ante esta sala personándose como recurridos.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de responsabilidad por incumplimiento del contrato de depósito en cuenta especial para el ingreso de los anticipos de las cantidades entregas a cuenta para la adquisición de una vivienda -Ley 57/1968 de 27 de julio-.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la materia.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelante, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se desarrolla en seis motivos. El primero se funda en la infracción del art. 1257 CC en relación con el art. 1258 CC , y el art. 1.2 Ley 57/68 , se citan sentencias de la sala. Se alega que de acuerdo con la jurisprudencia de la sala los contratos solo producen efecto entre las personas que los otorgan.

La recurrente mantiene que cumplió con la obligación que le exigía la referida Ley 57/68, esto es, la exigencia de aval para garantizar las cantidades entregadas a cuenta, además los demandantes no fueron parte en el contrato de depósito, pues quien contrató con la Caja de Ahorros fue la cooperativa. No se puede exigir el cumplimiento de una obligación contractual que no figura en el contrato y que no asumió el contratante.

El segundo se funda en el art. 1968.2 CC en relación con el art. 1902 CC y la jurisprudencia que los interpreta, cita sentencia de la sala referida a la prescripción de las acciones de reclamación de daños extracontractuales. Según la recurrente la acción estaría prescrita en la fecha de la presentación de la demanda pues el último pago efectuado fue el 29 de septiembre de 2008, y en todo caso el dies a quo debería fijarse el 27 y 28 de diciembre de 2012, fechas en las que se adjudican las viviendas y se le informó de las cantidades que se imputaba a la parcela comercial.

El tercero se funda en la infracción del art. 1 Ley 57/68 y la jurisprudencia que lo interpreta se citan sentencias de la sala sobre la interpretación de esta ley. Se alega que cumplió con las dos condiciones que le impone la Ley 57/68, en cuanto abrió una cuenta especial y exigió el aval de las cantidades ingresadas y fueron los demandantes quienes decidieron la compra de una parcela con fines comerciales.

El cuarto se funda en la infracción del art. 326 LEC en relación con el art. 1258 CC y la jurisprudencia que los interpreta. Se alega que la cooperativa había manifestado su deseo de adquirir la parcela comercial para con su venta abaratar el coste de las viviendas. En definitiva, la compra la deciden los propios demandantes mediante acuerdo aprobado en la asamblea de la cooperativa, se ordenó por esta la transferencia a las vendedoras para su pago, por ello, la recurrente mantiene que siempre actuó de acuerdo con la buena fe.

El quinto se funda en la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina de los actos propios. Se denuncia que la sentencia recurrida no valora el consentimiento y aprobación de los demandantes, a través de su cooperativa, de la compra de la parcela comercial. Se citan sentencias de la sala que recogen los presupuestos necesarios para entender que se deben asumir las consecuencias de los actos que se realizaron para la compra de la parcela comercial.

El sexto se funda en la infracción del art. 1902 CC relativo a la obligación de reparar el daño causado por quien por acción u omisión lo ha causado por culpa o negligencia. Según la recurrente no se ha producido el daño, pues la parcela comercial sigue siendo propiedad de la cooperativa, y su venta podría permitir a la cooperativa devolver a sus socios los importes que en su día dedicó a su compra.

Se alega por la recurrente que no existe responsabilidad de la entidad financiera derivada de un imperativo legal, ni existe contrato de cuenta que vincule a los demandantes con la entidad financiera, en consecuencia, no se puede hacer responsable a la entidad financiera por el incumplimiento de las obligaciones de la cooperativa. Como señala la sala en la sentencia n.º 420/2016 de 24 de junio .

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. La oposición a la jurisprudencia que se cita en el primer motivo carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En el presente caso, la Audiencia tiene en cuenta (i) la relación contractual nacida del depósito por parte de los demandantes de los anticipos a cuenta del precio de las viviendas; (ii) el incumplimiento de un precepto legal imperativo porque se permitió que los fondos depositados en la cuenta especial en la que se ingresaron las cantidades anticipadas se destinasen a fines ajenos a la construcción de las viviendas, como lo era la compra con fines especulativos de una parcela comercial, compra era ajena al fin social de la cooperativa; (iii) las exigencias de la buena fe en el caso concreto; y (iv) la implicación de la entidad bancaria en todo el proceso de promoción inmobiliaria -financiación de la promoción en todos sus aspectos, compra de la parcela comercial, operación especulativa de venta de las parcelas, además de depositaria de los anticipos y avalista-.

  2. La oposición a la jurisprudencia citada en el segundo motivo carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, esto es, no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que declara que la acción no está prescrita porque el plazo es el de quince años del art. 1964 pues no estamos ante una responsabilidad extracontractual sino que la cuenta especial para el ingreso de los anticipos es un contrato que tiene una regulación especial protectora de los depositantes que está regulada por la Ley 57/68 .

  3. La resolución del problema jurídico que plantea, en el tercer motivo, depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso, por ello, el interés casacional invocado resulta inexistente pues la Audiencia declara que las asambleas son de fecha posterior al contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles de fecha 22 de noviembre de 2005 con lo cual cuando se debate la compra los socios se encuentran con un hecho consumado y, no consta que tuvieran conocimiento que para la compra de la parcela comercial se hubiesen destinado fondos de la cuenta especial, ni fueron informados de los riesgos que tal compra implicaba y, en todo caso, no se acreditó que los demandantes participasen en tales asambleas y aprobasen la compra de la parcela.

  4. La resolución del problema jurídico que plantea, en el motivo cuarto, depende de las circunstancias fácticas del presente caso, ya que la Audiencia ha tenido en cuenta la importante implicación de la entonces "Caja Círculo" en la promoción de las viviendas, pues financió la promoción en todos sus aspectos y también participó en la operación de compra de la parcela comercial y tuvo pleno conocimiento de la operación de compraventa de la parcela comercial pagada en parte con cargo a los fondos de la cuenta especial, en consecuencia, dadas estas premisas fácticas, la Audiencia concluye que la caja de ahorros no obró con buena fe, por ello el interés casacional invocado carece de fundamento porque se afirma un hecho que niega la sentencia recurrida.

  5. Se eluden, en el desarrollo del motivo quinto, las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la recurrente da por probado, el consentimiento de los demandantes en las asambleas de la cooperativa que aprobaban la compra de la parcela comercial, hecho que no se considera probado en la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia concluye que no consta que los demandantes participaran en las asambleas y aprobasen la compra de la parcela.

  6. El interés casacional que se alega en el motivo sexto, es inexistente, ya que no se justifica el concepto de jurisprudencia que comporta la reiteración en la doctrina de la Sala Primer del Tribunal Supremo, pues es necesario que se citen dos o mas sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se estable en ellas. En el presente caso, solo se cita una sentencia de la sala que, en ningún caso, podría justificar el interés casacional invocado ya que no contempla el mismo supuesto de hecho que la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas, en el escrito presentado el 14 de junio de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, pues es en el escrito de interposición donde debe quedar fijada las infracciones normativas y la jurisprudencia que se considera vulnerada por tratarse de presupuesto necesario de recurso ya que la cita de numerosas sentencias en el escrito de alegaciones no subsana el presupuesto de recurribilidad del interés casacional que debe quedar justificado en el plazo que dispone el art. 479.1 LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos por la recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Ibercaja Banco, S.A. contra la sentencia, de fecha 17 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 441/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 181/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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