ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:7736A |
Número de Recurso | 2293/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2293/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BURGOS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2293/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Prudencio , D. Ricardo , Dña. Angelina , D. Rodrigo , D. Rosendo , Dña. Aurora , D. Olegario y Dña. Benita , interpuso el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el recurso de apelación 19/2017 dimanante del procedimiento ordinario 210/2014, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Burgos.
Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Sr. Gutiérrez Benito, en nombre y representación de D. Prudencio , D. Ricardo , Dña. Angelina , D. Rodrigo , D. Rosendo , Dña. Aurora , D. Olegario y Dña. Benita , como partes recurrentes, y la Procuradora Sra. Azpeitia Bello, en nombre y representación de D. Vicente , D. Victorio y Dña. Crescencia , como partes recurridas.
Por providencia de 29 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.
La parte recurrente presentó escrito solicitando que se admitieran los recursos interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:
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El litigio se inició en virtud de demanda presentada ante el Juzgado de Mercantil n.º 1 de Burgos, en la que por la hoy parte recurrente se ejercitaron de forma acumulada las acciones de responsabilidad contractual por contrato de gestión, objetiva e individual y de enriquecimiento injusto contra los administradores de Fimbur.
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La sentencia de primera instancia declaró su falta de competencia objetiva para conocer la primera acción, y desestimó las restantes pretensiones.
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La resolución fue recurrida en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso.
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La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.
La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación, se articula en tres motivos.
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- En el primero se denuncia la infracción del artículo 1.091 del CC y de la jurisprudencia existente al respecto, al entender el recurrente que no está justificado el incremento de precio de las viviendas lo que derivaría en la estimación de la responsabilidad contractual ejercitada.
El motivo debe inadmitirse al no acreditarse el interés casacional que se invoca, ya que la sentencia de la audiencia no contraviene la jurisprudencia de la sala. Lo que pretende en definitiva el recurrente, es una nueva revisión probatoria, acorde a sus pretensiones.
Concurre en este motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetarse la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, que declara: a) Por una parte, que la acción que se ejercita es de responsabilidad extracontractual- y no contractual -por el incumplimiento del contrato de gestión. Ya que, en el caso de tratarse de una responsabilidad contractual, ni los actores tendrían legitimación activa, ni los demandados legitimación pasiva- la primera corresponderá a la cooperativa, y la segunda a Fimbur, y ninguno es parte del presente procedimiento. B) No resulta probado que el sobreprecio no se corresponda con las unidades reales de la obra.
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- En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1.718 CC , en relación con los artículos 1.714 , 1.719 y 1.726 del CC y de la jurisprudencia existente al respecto, al entender el recurrente que no está justificado el incremento de precio de las viviendas por haberse realizado en las mismas otras partidas no presupuestadas, lo que derivaría en la estimación de la responsabilidad contractual ejercitada.
Este segundo motivo también debe inadmitirse por idénticas causas que el motivo anterior.
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- En el tercer y último motivo, se denuncia por el recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injusto.
El motivo debe, a su vez, inadmitirse al no acreditarse el interés casacional que se invoca, pretendiendo el recurrente una nueva revisión probatoria acorde a sus intereses. Concurre en este motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetarse la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, que declara -como hemos visto- la falta de prueba del sobreprecio, y que los honorarios del 7 % del coste de la obra se pactaron en un contrato de gestión externo válido, excluyéndose por tanto dicha acción.
En definitiva, no habiéndose acreditado el interés casacional, debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto.
La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial imposición de costas.
La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , D. Ricardo , Dña. Angelina , D. Rodrigo , D. Rosendo , Dña. Aurora , D. Olegario y Dña. Benita , contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 3 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3.ª, en el recurso de apelación 19/2017 dimanante del procedimiento ordinario 210/2014, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Burgos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido. No se realiza especial imposición de costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.