ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7731A
Número de Recurso2300/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2300/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2300/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Ignacio Sancho Gargallo

  3. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Beatriz presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1240/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 400/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de doña Beatriz , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Instituto de Cirugía Plástica (Plástica y belleza, S.L.), se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Luis Manuel , se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 8 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron sendos escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 8.2 y 10.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, al considerar que no habría existido un necesario y suficiente documento de consentimiento informado, tal y como quedaría constancia en el resultado de la prueba testifical y en la ratificación pericial de la parte actora y, además, de ninguna manera podría considerarse una hoja de quirófano como un documento de consentimiento informado, al carecer de la firma de la paciente, y en ningún caso aparecería la palabra necrosis cutánea como complicación, por lo que no habría podido ser informada al respecto; y el segundo, por inaplicación de los arts. 299 , 319 , 326 , 335 y 348 LEC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Así sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no habría existido un necesario y suficiente documento de consentimiento informado, tal y como quedaría constancia en el resultado de la prueba testifical y en la ratificación pericial de la parte actora y, además, de ninguna manera podría considerarse una hoja de quirófano como un documento de consentimiento informado, al carecer de la firma de la paciente, y en ningún caso aparecería la palabra necrosis cutánea como complicación, por lo que no habría podido ser informada al respecto.

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que el documento aportado por la actora, como nº 5 y 11, como documento informado respecto de los riesgos del lifting facial, firmado por ella con fecha de 16 de mayo de 2011, determina expresamente que "los fumadores tienen un mayor riesgo de pérdida de piel y complicaciones de la cicatrización", por lo que se indicaban como instrucciones, "para la buena conclusión de la intervención realizada", el reposo las primeras semanas y no fumar, tal y como se reiteró por el Sr. Luis Manuel en la hoja con el dibujo del lifting que le ofrecían ("OJO, HA DE DEJAR DE FUMAR, INSISTIR !!!"), y que aparece en la historia médica; segundo, en consecuencia, la información recogida en el consentimiento para la práctica del lifting facial fue completa y asequible, especificando expresamente el problema del tabaquismo; tercero que, asimismo, se advertía que no se garantizaba un resultado, pues constaba la existencia de la posibilidad del resultado insatisfactorio de un lifting facial; tercero, que las quemaduras sufridas en el rostro pudieron deberse a las contraindicaciones de la intervención para una paciente gran fumadora, siendo advertida de que dejara de fumar unas semanas antes y después, estando acreditado que no cumplió con esta exigencia, incrementando el riesgo de pérdida de la piel y complicaciones en la cicatrización, que es precisamente lo que ocurrió; cuarto, no resulta acreditado de la prueba practicada que las lesiones se produjeran por otras causas (técnica quirúrgica efectuada, utilización de electro bisturí a una potencia excesivamente alta, o por haber mantenido drenajes excesivos en tiempo o tamaño, o por retirar drenajes antes de tiempo, o que las complicaciones durante el postoperatorio no hubiesen sido adecuadamente resueltas); y quinto, que no se ha acreditado una desatención del actora, mas allá de ponerse de acuerdo en las fechas, constando la dificultad de la intervención ambulatoria porque la paciente seguía fumando.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.

  2. Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de indicación el recurso de la concreta norma sustantiva o material que se considera infringida, y plantear una cuestión de naturaleza procesal o adjetiva, relativa a la valoración probatoria ( con cita como preceptos infringidos de los arts. 299 , 319 , 326 , 335 y 348 LEC ), de naturaleza nítidamente procesal o adjetiva, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal. Posibilidad que no ha sido ejercitada por la parte.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 5 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 1240/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 400/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Barcelona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR