ATS, 9 de Julio de 2019
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2019:7706A |
Número de Recurso | 114/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 114/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 DE CASTELLÓN
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 114/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 9 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La entidad mercantil Heineken España, S.A. presentó ante el Juzgado Decano de Huesca una demanda de juicio cambiario contra D.ª Lucía , con domicilio en Albero Alto (Huesca), en ejercicio de la acción cambiaria por impago.
Turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca, este dictó auto de 18 de enero de 2019 en el que, tras declararse competente, acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos. El requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda resultó negativo.
De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se acordó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca utilizar los medios oportunos para la averiguación del domicilio de la demandada. A la vista de la información obtenida a través de la consulta integral de los servicios del Punto Neutro Judicial, la parte demandante interesó que se practicaran las notificaciones y requerimientos oportunos a la parte contraria en el domicilio sito en la calle Dinkerque, de Castellón. Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del citado juzgado. Por auto de 8 de marzo de 2019, el juzgado declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto e indicó que la competencia correspondía a los juzgados de Castellón, al considerar que en ese partido judicial pudiera encontrarse el domicilio de la demandada desde el inicio del procedimiento.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana dictó auto de 10 de abril de 2019 en el que declara su falta de competencia territorial y plantea un conflicto negativo de competencia ante este tribunal.
Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 114/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Huesca y otro de Castellón de la Plana, respecto de una demanda de juicio cambiario.
El juzgado de Huesca entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial, radicando dicho domicilio en Castellón de la Plana, según lo comunicado por la demandante a la vista de la información obtenida del Punto Neutro Judicial. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de la Plana entiende que no ha quedado acreditada la existencia del domicilio en Castellón de forma previa a la interposición de la demanda del juicio cambiario, al haberse procedido a la averiguación domiciliaria y resultar del INE que el cambio de domicilio se produjo el 28 de enero de 2019, habiendo sido presentada la demanda el 14 de enero de 2019 y admitida el 18 de enero de 2019, por lo cual no procede la inhibición a favor del referido juzgado al ser el cambio posterior a la presentación y admisión de la demanda.
El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.
Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC , aunque esta sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 -), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".
En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta sala tiene declarado, entre otros muchos, en los autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014 ), que "[...]para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial[...]".
Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.
En el presente caso, la demanda se presentó inicialmente en el juzgado de Huesca, partido judicial en que se encontraría el domicilio del demandado según se hacía constar en la misma, y aunque ha sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no hay datos de que el citado demandado tuviera efectivamente su domicilio en Castellón de la Plana en el momento en que se presentó la demanda. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los conflictos de competencia 10/2017 de 22 de febrero, 146/2017 de 27 de septiembre de 2017 y 181/2017 de 13 de diciembre, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 Huesca.
LA SALA ACUERDA :
-
) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Huesca.
-
) Remitir las actuaciones a dicho juzgado para el seguimiento del proceso.
-
) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón de la Plana.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.