STSJ País Vasco 41/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
ECLIES:TSJPV:2019:1094
Número de Recurso46/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-17/001858

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2017/0001858

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 46/2019

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 46/19 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 41/19

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Verónica Blanco Cuende, en nombre y representación de Roque , bajo la dirección letrada de D.ª Eva María Peñafiel Monteserín, contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta -, en el Rollo penal ordinario 49/2018, por el delito de agresiones sexuales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta dictó con fecha 28.03.19 sentencia nº26/19 cuyo "hechos probados" y "fallo" dicen textualmente:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que D. Roque y Dª Delia mantuvieron una relación sentimental durante más de dos años, con encuentros sexuales frecuentes. Más adelante, la relación se mantuvo de modo intermitente.

Resulta probado y así se declara que en la madrugada del dos de diciembre de 2017, coincidieron en el bar Txalupa de Bermeo. También se encontraban en el bar otras personas, entre las que se hallaban D. Urbano y Dª Enma . En ambiente de fiesta y baile, Dª Delia bailó con Roque y también con D. Urbano , pero a partir de un momento determinado, desconfiando de la actitud que estaba tomando D. Roque , pidió a D. Urbano que la acompañara a su casa, abandonando el bar ambos (D. Urbano y Dª Delia ).

Resulta igualmente acreditado que, cuando D. Roque se percató de que la mujer, Delia , había abandonado el establecimiento, salió tras ella, y alcanzó a la pareja (D. Urbano y Dª Delia ) introduciendo por la fuerza, agarrándola por la zona del cuello-pecho, a la mujer en el vehículo propiedad del procesado Roque y conducido por él. Ella trató de zafarse, pero él la agarró por el pecho y la empujó, introduciéndola de nuevo en el vehículo.

Resulta probado que ella pidió a su amigo Urbano que no la dejara, porque temió por la actitud del procesado Roque , lo que llevó a que Urbano se introdujera también en el vehículo, momento en que D. Roque activó el cierre central, sin que ninguno pudiera salir del vehículo. Así se dirigió hasta el polígono Lamiarán/Aramburu sito en la misma localidad, Bermeo.

SEGUNDO.- Resulta probado que, una vez allí, Dª Delia trató de huir del lugar, saliendo del vehículo, pero D. Roque la alcanzó, la agarró, la tiró al suelo, le dio varias patadas, al tiempo que le arrastraba agarrándola por los pelos. Cuando D. Urbano trató de que D. Roque cesara en su actitud hacia la mujer, éste golpeó a D. Urbano , amenazándole con seguir agrediéndole si no se iba del lugar. D. Urbano se fue.

TERCERO.- Resulta probado que D. Roque tiró del pelo a la mujer, la tiró al suelo, le dio varias patadas, todo ello con el fin de vencer la negativa y resistencia de ella para practicar sexo como quería el procesado. Por medio de esos modos (arrastre por los pelos, golpes y empujones), introdujo a Dª Delia en el asiento trasero del vehículo, y se colocó sobre ella: las piernas de él sobre los brazos y codos de ella, sujetándola con fuerza para impedir que ella pudiera zafarse, al tiempo que le decía "si quieres que esto acabe, chúpame la polla", "eres una puta y esto lo va a saber tu marido". La agarró por los pelos y por la cabeza con esa presión, logró introducir su pene en la boca de ella, sin que llegara a eyacular.

CUARTO.- Resulta probado que, en el tiempo en que se producían los hechos descritos en el apartado anterior (tercero) D. Urbano que había huido del lugar, logró avisar a la policía, personándose en el lugar en que se encontraba el vehículo y la pareja varios agentes, que, practicando las diligencias de rigor, trasladaron a la mujer a un centro médico, donde, además de recogerse muestras, se objetivaron las siguientes lesiones en Dª Delia : 1.- en la zona de cabeza-cara- cuello: eritema a nivel de región cervical anterior, trazo longitudinal de unos dos centímetros; en región pre-esternal en tercio superior, área irregular con formación puntual de costas entre un tono seroso de 3 x 5 centímetros; 2.- en el tronco: trazos de equimosis en costado, región lumbar izquierda; 3.- en extremidad inferior izquierda: área de equimosis de tonalidad violácea rectangular sobre rodilla en tercio inferior muslo de 8 por 6 centímetros. También se hallaron restos de cabellos sueltos entre el dorso y el cierre del sujetador.

QUINTO.- D. Roque nació el NUM000 de 1983 en Montero (Obispo Santisteban.- Bolivia) es titular del D. N. I. número NUM001 , y está en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención, el 2 de diciembre de 2017."

fallo:

" CONDENAMOS a D. Roque como autor responsable de delito de agresión sexual cometido contra Dª Delia , a las siguientes penas: ocho años de prisión; pena de prohibición de acercarse a Dª Delia y de comunicarse con ella por cualquier medio durante quince años, estableciéndose una distancia de seguridad de quinientos metros respecto del lugar en que la Sra. Delia resida, trabaje o se encuentre. También le imponemos la prohibición de tener y portar armas durante el mismo período de quince años. Y la medida de libertad vigilada por cinco años , así como la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Absolvemos a D. Roque del delito de lesiones del que ha sido acusado.

Por la vía de responsabilidad civil, abonará a Dª Delia en la cantidad de cinco mil trescientos euros (5.300 €) por los conceptos que se han señalado en la sentencia, y deberá abonar la totalidad de las costas causadas.

Mantenemos la situación de prisión provisional, que se razona en auto aparte."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Roque en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia Provincial

I.1 . La representación procesal de Roque interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos:

(i) Ausencia de imparcialidad judicial. Art. 24 CE .

(ii) Vulneración del derecho a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa.

(iii) Error en la valoración de la prueba.

I.2 . Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnaron el recurso.

SEGUNDO

Ausencia de imparcialidad judicial. Art. 24 CE

II.1 . Para la representación procesal de Roque la Sala de la Audiencia Provincial que dictó la sentencia estaba contaminada, y por tanto, no era imparcial, al haber resuelto algunos de sus miembros recursos planteados frente a resoluciones del Juzgado de Instrucción relativas a la situación personal del hoy recurrente.

La profusa fundamentación de estos autos demuestra que los Magistrados que los dictaron tenían una opinión previa al inicio del juicio oral respecto a su culpabilidad.

II.2 . Se opone la representación procesal de la acusación particular al presente recurso, alegando que los autos dictados en fase de instrucción no hacen sino justificar una medida tan gravosa como es confirmar la prisión provisional, lo que en nada afecta a la imparcialidad de cara al juicio oral; adicionalmente alega que esta pretensión debía haberse articulado mediante la oportuna recusación en el momento procesal oportuno.

II.3 . Son variadas las causas que nos llevan a desestimar el...

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