STS 471/2019, 18 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución471/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1979/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 471/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1583/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 30 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 998/2016, seguidos a instancia de Dª. Dulce , frente a la Consejería de Educación, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre Despido.

Ha sido parte recurrida Dª. Dulce , representada y asistida por la letrada Dª. Rosa Mª. Benavides Ortigosa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Dª Dulce , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario de 1442,99€ brutos mensuales, en virtud de los siguientes contratos:

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo de fecha 14-4-2.005 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Esther durante su situación de baja por incapacidad temporal hasta el 8-7-2005.

-contrato de sustitución temporal de fecha 19-9-2005 en puesto de trabajo que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Eufrasia hasta el 22-8-2006.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo desde el 12-9-2.007 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Eva durante su situación de baja por incapacidad temporal, hasta el 14-9-2007.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo desde el 13-2-2008 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Eva durante su situación de baja por incapacidad temporal, hasta el 31-3-2008.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo desde el 15-4-2.008 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Eva durante su situación de baja por incapacidad temporal, hasta el 18-12-2008.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo desde el 29-1-2.009 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Fidela durante su situación de baja por incapacidad temporal, hasta el 27-2-2009.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo desde el 31-3-2.009 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Genoveva durante su situación de baja por incapacidad temporal, hasta el 22-9-2009.

-contrato de trabajo desde el 23-9-2.009 hasta el 30-9-2009.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo para el 7-10-2009 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Inés durante su situación de baja por incapacidad temporal.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo desde el 13-5-2.010 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Eva durante su situación de baja por incapacidad temporal hasta el 9-7-2010.

-contrato de trabajo por sustitución laboral temporal en puesto de trabajo desde el 18-10-2.010 que tenía como objeto la sustitución de la trabajadora Dª Juana durante su situación de baja por incapacidad temporal hasta el 10-12-2010.

-contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Eva durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 6-6-11 hasta el 8-7-2011.

-contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Inés a causa de mov. dism. capacidad desde el día 7-9-2011 hasta el 16-01-2012.

- contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Fidela durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 20-2-2012 hasta el 23-02- 2012.

- contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Luz durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 16-4-2012 hasta el 27-04- 2012.

- contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Luz durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 21-5-2012 hasta el 1-06- 2012.

- contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Maite durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 13-9-2012 hasta el 15-02-2013.

- contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Maite durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 22-4-2013 hasta el 24-07-2013.

-contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Maite durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 11-9-2013 hasta el 4- 04-2014.

-contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Marisol durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 3-6-2014 hasta el 27-07- 2014.

-contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Natalia durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 9-9-2014 hasta el 11-09- 2014.

-del 12-9-2014 al 12-10-2.014; del 6-10-2014 al 28-11-2014.

-contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Nuria durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 10-12-2014 hasta el 25- 05- 2015.

--contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Ramona durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 2-6-2.015 hasta el 1-5-2016.

-contrato de interinidad para la sustitución de la trabajadora Dª Ramona durante su situación de baja por incapacidad temporal desde el día 3-5-2.016 hasta el 28-11- 2016 por fallecimiento de la titular".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Dulce frente a la Consejería de Educación y de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, reconociendo a la parte actora el derecho a una indemnización de 473,11€ a cuyo pago se condena a la parte demandada, declarando ajustada a derecho la finalización del contrato de trabajo suscrito entre las partes".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 30 de Marzo de 2017 , en Autos núm. 998/16, seguidos a instancia de DOÑA Vicenta , en reclamación de DESPIDO, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a las recurrentes CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA, al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Educación, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº 429/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto.

  1. - Por el letrado de la Junta de Andalucía se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social -sede de Granada- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de enero de 2018, Rec. 1583/17 . En el asunto, la sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró ajustada a derecho la extinción del contrato con derecho a la indemnización de 20 días por año trabajado, condenando a la Administración demandada al abono de 473, 11 Euros. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirmó dicha resolución, siguiendo el criterio de resoluciones anteriores de la propia Sala en el sentido de que los trabajadores con contrato de trabajo interino tienen derecho a la indemnización de 20 días por año, en aplicación de la STJUE de 14/09/2016 (De Diego Porras), porque el mero hecho de que estuviera contratado en interinidad no es una razón objetiva que justifique la diferencia de trato indemnizatoria.

La actora venía prestando servicios para la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de limpiadora, en virtud de varios contratos de interinidad por sustitución no consecutivos, hasta el 28 de noviembre de 2016, fecha en la que fue cesada por extinción del contrato.

SEGUNDO

1.- La recurrente invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, dictada en el recurso de suplicación 451/2017 , que desestima en parte el recurso de suplicación de la actora y, sin desconocer la doctrina de la Sala, declara adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las fundadas razones que señala.

La sentencia razona que el hecho de que la persona finalmente adjudicataria de la plaza pase a la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir ocupando la misma. Añade que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c del ET y porque no se aprecia fraude en la contratación.

  1. - De lo expuesto se deduce, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la parte impugnante del recurso, que las sentencias comparadas alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a pesar de ser coincidentes los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS ; puesto que ambas sentencias parten de la validez de la extinción del contrato, pasando a debatirse la indemnización que debe reconocerse a las trabajadoras, cuestión respecto de la cual llegan a soluciones distintas.

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente, con correcto amparo procesal en el apartado e) del artículo 207 LRJS , la infracción por parte de la sentencia recurrida de las disposiciones contenidas en el artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1 c) del referido texto legal , e indebida aplicación del artículo 52.1 c) ET , planteando que no procede en el supuesto de finalización válida de un contrato temporal de interinidad -cual es el de autos- que la empleadora abone la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53 ET para las extinciones por causas objetivas.

  1. - Al respecto de la denuncia formulada por la recurrente, la Sala aprecia las infracciones denunciadas y entiende que la doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste. En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto que, a la finalización del contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a ET ), el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días por año trabajado, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C- 677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se establece lo siguiente:

    "En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en el fallecimiento del trabajador sustituido, extinción cuya regularidad ha quedado acreditada y no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1583/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, de fecha 30 de marzo de 2017 , recaída en autos núm. 998/2016, seguidos a instancia de Dª. Dulce , frente a la Consejería de Educación, Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, sobre Despido.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase; y, al efecto, desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones absolviendo a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR