STS 1022/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2019:2425
Número de Recurso348/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1022/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.022/2019

Fecha de sentencia: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 348/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 348/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1022/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/348/2018, interpuesto por D. Mateo , representado por la procuradora D.ª Elena Rueda Sanz y bajo la dirección letrada de D.ª Amparo Blanco Alique, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de julio de 2018 por el que se resuelve el recurso de alzada 221/2018. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal escrito de D. Mateo poniendo en conocimiento de la Sala que había solicitado la designación de abogado y procurador de oficio para formular recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, siendo designados tras el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita los profesionales para su defensa y representación que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Se ha concedido a continuación plazo a la procuradora designada para presentar escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Dentro del citado plazo ha presentado el escrito de demanda contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 5 de julio de 2018 por el que se resuelve el recurso de alzada 221/2018, recurso que había interpuesto el demandante frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 11 de junio de 2018; éste último decretaba el archivo de la información previa 302/2018, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid.

Previa alegación de las alegaciones que estima oportunas, suplica que se acuerde la revocación de la resolución recurrida y que se proceda con la continuación del procedimiento disciplinario. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe considerarse que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar y los medios probatorios de los que intenta valerse, así como la realización del trámite de conclusiones escritas.

Se ha tenido por interpuesto el recurso y por formulada la demanda por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018.

TERCERO

De la demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte en su día sentencia desestimando el recurso, con los demás pronunciamientos legales.

CUARTO

Mediante decreto de 16 de octubre de 2018 la Letrada de la Administración de Justicia ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada, dictándose seguidamente providencia de 25 del mismo mes admitiendo la prueba documental propuesta por la actora y concediendo a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado.

Se han declarado posteriormente conclusas las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2019 se ha señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2019, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Mateo impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2018 que desestimó el recurso de alzada que había formulado contra el archivo por parte del Promotor de la Acción Disciplinaria de la diligencia informativa 302/2018. Dicha diligencia informativa se había incoado a instancias del ahora recurrente mediante queja presentada el 8 de mayo de 2018 ante el Consejo General del Poder Judicial, por entender que la sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid afirma de forma totalmente injustificada que su esposa y él habrían cometido delito de calumnias contra la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid con ocasión del procedimiento 1690/2011 seguido ante dicho juzgado. Declara el recurrente haber formulado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, del que adjunta copia.

En su recurso el demandante sostiene que en la sentencia dictada por el titular del referido Juzgado de lo Penal se recogen como probados hechos que son rotundamente falsos, al considerarse que lo manifestado por él constituye una calumnia contra la titular del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Madrid. Denuncia además el retraso reiterado e injustificado en la tramitación del proceso judicial penal seguido contra él.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza de los hechos denunciados.

El recurso es manifiestamente infundado y debe ser desestimado, pues lo que combate el actor son las valoraciones fácticas y jurídicas de una sentencia penal, lo que sólo puede efectuar mediante el recurso que sea procedente, tal como afirma haber hecho mediante la interposición de un recurso de apelación.

En efecto, en su escrito inicial de queja el recurrente se limita a reiterar que los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal son falsos, pues en su opinión el demandante y su mujer se limitaron a denunciar "la intolerable y presuntamente delictiva conducta de la juez Doña Mónica Arévalo Arévalo, del juzgado de Primero Instancia nº 8 de Madrid" y a defenderse "de una prevaricación judicial y estafa procesal, iniciada en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en el procedimiento 1690/2011". Sostiene que no está denunciando "una determinada interpretación del ordenamiento jurídico por parte del Juez, sino que la sentencia elaborada por el Juzgado de lo Penal nº 13, no se ajusta a la legalidad, al confundir una verdad con una calumnia".

En su recurso de alzada (formalizado como de reposición) se exponen hechos relativos al procedimiento civil que les enfrentó a la comunidad de propietarios de su vivienda, afirmando que la Jueza titular estimó la demanda interpuesta contra ellos aceptando papeles falsos pese a haber sido advertida de ello, lo que califica como abuso de poder y prevaricación judicial. En cuanto al proceso penal seguido contra el actor, éste tan sólo señala que la Fiscal dirigió al Juzgado de Instrucción nº 35 un escrito vertiendo acusaciones falsas y gravísimas, como que tenía "antecedentes penales cancelables".

Finalmente, el recurso formalizado ante esta Sala, tras citar jurisprudencia sobre la falta de desatención judicial en la tramitación de los asuntos, se limita a argumentar lo siguiente:

"Y también con la falta muy grave de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales recogida en el art. 417.14 de la Ley orgánica del Poder Judicial . En este caso mi mandante como así lo manifiesta en sus escritos, no muestra su disconformidad con la interpretación del ordenamiento jurídico que haga el titular del Juzgado Penal núm. 13 como recoge el acuerdo recurrido, sino que mantiene que en la misma se han recogido como hechos probados en la sentencia hechos que son rotundamente falsos, al considerarse por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 que todo lo que manifiesta mi representado es una calumnia contra la Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, cuando realmente esos hechos que él ha manifestado son la verdad que a él le ha acontecido en el procedimiento seguido en dicho Juzgado, además de denunciar por el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación y resolución del proceso judicial al ser suspendida hasta cinco veces la celebración del juicio oral sin motivo aparente o justificado, por lo que entendemos que los hechos denunciados por mi representado tienen su encaje en los conceptos de responsabilidad de jueces y magistrados contemplados en los arts. 414 y ss de la LOPJ ."

De lo anterior se desprende con toda evidencia que la queja formulada contra el titular del Juzgado de lo Penal es manifiestamente infundada. La apreciación sobre si los escritos en los que se basaba la denuncia por calumnia eran o no falsos, así como la valoración sobre la relevancia penal de sus afirmaciones sobre la actuación de la titular del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 8 pertenecen al contenido de la apreciación fáctica y jurídica del órgano judicial penal, irrevisables por vía disciplinaria. Y en cuanto a posibles hechos que pudieran reflejar la desatención judicial o la ignorancia inexcusable por parte del titular del órgano judicial penal, el recurrente se limita a efectuar unas escuetas afirmaciones apodícticas que reflejan tan sólo su profunda discrepancia con la sentencia penal condenatoria que fue dictada por el citado Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid. Será en el recurso de apelación que afirma haber interpuesto (se acompañó una copia sin sello de registro) en el que se habría de dilucidar la razón que pudiera asistir al recurrente en cuanto a la existencia o no del delito de calumnias por el que ha sido condenado.

El recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Conclusión y costas.

En consideración a las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho procede desestimar el recurso contencioso administrativo entablado por don Mateo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2018, por el que se resuelve el recurso de alzada 221/2018.

Se imponen las costas causadas a la parte actora hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Mateo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 5 de julio de 2018, por el que se resuelve el recurso de alzada 221/2018.

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Jose Manuel Sieira Miguez

Nicolas Maurandi Guillen Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR