ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7653A
Número de Recurso8093/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8093/2018

Materia: EDUCACION

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 8093/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde, presidente

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante la Orden 18/2017, de 17 de mayo, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, se fija el número máximo de alumnos por unidad en el nivel de educación infantil (3 años) en determinadas localidades de la Comunitat Valenciana para el curso 2017-2018.

Dicha disposición fue publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana nº 8043 de 19 de mayo de 2017.

Frente a la disposición administrativa autonómica anterior, la FEDERACION ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA-CENTROS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (FERE-CECA) interpone recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia estimatoria por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de octubre de 2018 en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 266/2017.

La sentencia basa su fallo estimatorio en dos motivos esenciales, orillando el invocado por la federación recurrente sobre la motivación defectuosa de la orden por no apreciarse: el primero, por la extemporaneidad de la orden autonómica al contravenir lo previsto en la D.F.1ª.3 del Decreto 59/2016, de 13 de mayo, del Consell , por el que se fija el número máximo de alumnado y la jornada lectiva del personal docente en los niveles no universitarios regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana , toda vez que dicha disposición final exige que la facultad de fijar una ratio máxima del alumnado por unidad inferior a la que prescribe el propio decreto autonómico debe hacerse con anterioridad al inicio del proceso de admisión del alumnado en las distintas etapas educativas; sin embargo, habiéndose fijado por la propia Comunidad Valenciana (mediante Resoluciones de 29 de marzo de 2017 de las tres Direcciones territoriales de Educación) el calendario y el procedimiento de admisión del alumnado, dando inicio éste último el 5 de abril de 2017 en el correspondiente curso académico, la orden impugnada se suscribió y publicó un mes más tarde, razón por la que sus previsiones no debieron desplegar efectos en el curso académico 2017-2018.

El segundo motivo de la estimación da lugar a la anulación de la orden autonómica por vulnerar el principio de competencia, ya que razona la sentencia que el artículo 7 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria consagra que los centros docentes que ofrecen el segundo ciclo de educación infantil tendrán como máximo 25 alumnos por unidad escolar. En el mismo sentido, el ya citado decreto autonómico 59/2016 fija igualmente el número máximo en 25 alumnos, si bien permite que el titular de la Consejería de Educación fije una ratio máxima de alumnado por unidad escolar. Esta prescripción de la disposición autonómica es contraria a la citada legislación estatal básica, que no permite a las Comunidades Autónomas modular la ratio máxima de alumnado.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha preparado recurso de casación la representación de la Generalidad Valenciana, considerando infringidos los siguientes preceptos: artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LORDE), artículos 2 bis, 6 bis, 109 y 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), artículos 1 , 7 , D.F.1 ª y D.F.2ª del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, y doctrina constitucional consagrada en las sentencias del Tribunal Constitucional números 26/2016 y 66/2016 .

La letrada autonómica considera que la sentencia dictada por la Sala territorial de Valencia impide a la Comunidad Valenciana ejercer sus competencias en materia de planificación y programación de la educación, mejorando el número máximo de alumnos por unidad infantil. Se argumenta que el Tribunal Constitucional ha consagrado que la normativa básica del Estado en materia educativa no puede agotar la regulación en esa materia, vaciando de contenido las competencias que ostentan las Comunidades Autónomas, y ello lo extrae de la STC 26/2016 que se refiere a un horario lectivo mínimo del profesorado y un máximo de compensación de docencia del profesorado con horas complementarias, de modo que una CCAA puede regular una materia respectando el límite establecido de forma básica por el Estado.

La letrada autonómica fundamenta el recurso de casación en los supuestos de interés casacional siguientes: el previsto en la letra a) del artículo 88.2 LJCA , por considerar que se fija una interpretación de las normas de Derecho estatal contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, y en concreto con la doctrina constitucional citada en su recurso, añadiendo que el asunto de la litis tiene suficiente contenido de generalidad y afecta a un gran número de situaciones; el previsto en la letra b) del citado artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , por entender que se sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, citando un buen número de disposiciones autonómicas que minoran los ratios máximos de alumnado por unidad escolar en educación infantil; y la presunción recogida en la letra e) del artículo 88.3 LJCA , por cuanto la sentencia dictada en la instancia resuelve un recurso contra una disposición dictada por el Gobierno autonómico valenciano.

CUARTO

Por Auto de 7 de diciembre de 2018 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

El representante de la parte recurrida (FEDERACION ESPAÑOLA DE RELIGIOSOS DE LA ENSEÑANZA-CENTROS CATOLICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA) comparece y se persona, no oponiéndose a la casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a ) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si de la normativa básica estatal sobre programación general de la enseñanza puede inferirse la imposibilidad de que las Comunidades Autónomas fijen un número de alumnos por unidad escolar en educación infantil que, respetando el máximo fijado por el Estado, sea inferior a éste.

La admisión tiene lugar atendiendo a la concurrencia de la presunción de interés casacional invocado por la parte ex artículo 88.3.e) LJCA , precepto que establece que se presumirá que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia impugnada "[...] resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas " y ello por cuanto el asunto litigioso versa sobre la Orden 18/2017, de 17 de mayo, de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalidad Valenciana, por la que se fija el número máximo de alumnos por unidad en el nivel de educación infantil (3 años) en determinadas localidades de la Comunitat Valenciana para el curso 2017-2018.

Ha de apreciarse, además, la concurrencia del supuesto de interés casacional invocado en virtud de la letra b) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , por entender que se sienta una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales al poder resultar afectada la competencia autonómica en relación con la planificación y programación de la educación, con evidente incidencia en disposiciones similares dictadas o por dictar por otros Gobiernos autonómicos.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de octubre de 2018 en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 266/2017.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si de la normativa básica estatal sobre programación general de la enseñanza puede inferirse la imposibilidad de que las Comunidades Autónomas fijen un número de alumnos por unidad escolar en educación infantil que, respetando el máximo fijado por el Estado, sea inferior a éste.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LORDE), artículos 2 bis, 6 bis, 109 y 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), y artículos 1 , 7 , D.F.1 ª y D.F.2ª del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 8093/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 23 de octubre de 2018 en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 266/2017 .

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si de la normativa básica estatal sobre programación general de la enseñanza puede inferirse la imposibilidad, o no, de que las Comunidades Autónomas fijen un número de alumnos por unidad escolar en educación infantil que, respetando el máximo fijado por el Estado, sea inferior a éste.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículo 53.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana , artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LORDE), artículos 2 bis, 6 bis, 109 y 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), y artículos 1 , 7 , D.F.1 ª y D.F.2ª del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR