Cuestión Vinculante nº V1364-09 de Direccion General de Tributos, 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
Normativa aplicadaTRLIS/ R.D. Leg. 4/2004, art. 10, 11 y 12.

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.5 del TRLIS, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006:

“Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considerará que la depreciación es efectiva cuando:

1. (…)

(…)

5. Cuando se cumplan los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado anterior serán deducibles con el límite anual máximo de la décima parte de su importe las dotaciones para:

  1. (…).

  2. (…).

  3. Los restantes elementos patrimoniales de inmovilizado inmaterial que no tuviesen fecha cierta de extinción (…)”

    Por su parte, las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 11 del TRLIS contenían los siguientes requisitos:

  4. Que el fondo de comercio se haya puesto de manifiesto en virtud de una adquisición a título oneroso.

  5. Que la entidad adquirente no se encuentre, respecto de la persona o entidad transmitente, en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. A estos efectos, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los contemplados en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. El requisito previsto en este párrafo no se aplicará respecto del precio de adquisición del fondo de comercio satisfecho por la persona o entidad transmitente cuando lo hubiera adquirido de personas o entidades no vinculadas.”

    Dado que, en el supuesto concreto planteado, la licencia de uso de la marcas se adquirió al socio-persona física- mayoritario de la sociedad consultante, de acuerdo con la información suministrada en el escrito de consulta, la amortización contable practicada durante los ejercicios 2006 y 2007 no tuvo la consideración de fiscalmente deducible al no cumplirse el...

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