Decreto 12/2000, de 8 de marzo, de Ordenación del Comercio Minorista de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y su complementaria la Ley Orgánica 2/1996, de la misma fecha, supusieron un hito en la regulación normativa de la distribución comercial en España al tratarse de las primeras disposiciones legales que regulan una gran variedad de aspectos comerciales, desde una perspectiva de conjunto sobre la problemática del sector.

Dichas normas, reconociendo el hecho autonómico, delegan muy variadas cuestiones en las Comunidades Autónomas, pero siempre dentro de sus respectivos marcos competenciales.

Hasta la reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria, efectuada por la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, la entonces Diputación Regional de Cantabria se encontraba limitada, en esta materia, a la competencia meramente ejecutiva.

Con la entrada en vigor de la señalada reforma estatutaria, la Comunidad Autónoma de Cantabria, en virtud del artículo 24.13 de su Estatuto de Autonomía, ostenta la competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.

Dispone pues, nuestra Comunidad Autónoma, de la facultad de legislar en materia comercial, si bien, la previsible duración del plazo de tramitación parlamentaria aconseja regular con carácter inmediato las cuestiones con una problemática más urgente, motivo por el cual se ha optado por elaborar el presente Decreto.

El mismo, por tanto, nace con una naturaleza provisional, en la certeza de que, durante la presente legislatura, tendrá lugar la oportuna tramitación de una Ley del Comercio en Cantabria.

En la redacción del presente Decreto se ha contado con las ideas y sugerencias de Instituciones y Organizaciones representativas en el mundo empresarial y social del comercio.

Son tres las cuestiones que, fundamentalmente, desarrolla este Decreto, partiendo de los principios establecidos por las leyes estatales de comercio.

La primera de ellas hace referencia a la consideración de Gran Establecimiento comercial. El Decreto determina los aspectos que deberán ser tenidos en cuenta a la hora de analizar la concesión de su licencia específica y la documentación y demás requisitos que regirán su tramitación.

La segunda cuestión se refiere a los horarios comerciales, debiéndose destacar, en este sentido, el tratamiento específico de las denominadas zonas de gran afluencia turística. La presente norma excluye de la libertad de horario para los establecimientos comerciales localizados en dichas zonas a los que superen una determinada superficie de ventas. El razonamiento que ha guiado esta exclusión se fundamenta en el hecho de que sería contrario al espiritu de la Ley el que disfrutara de libertad total de horario de apertura al público un establecimiento cuya zona de influencia fuese netamente superior al territorio del municipio donde se encuentra situado y que, por contar con una considerable población flotante, haya sido declarado zona de gran afluencia turística.

En tercer lugar, merece destacarse la regulación de las actividades promocionales de venta, realizada con el ánimo de establecer unos requisitos para las denominadas ofertas que permitan diferenciarlas de las rebajas, actividades ambas que la Ley de Comercio quiere diferenciar.

Finalmente, y además de estos tres aspectos desarrollados con mayor detalle por el Decreto, el mismo aborda, puntualmente, otras cuestiones de alcance comercial como son la venta con pérdida y las franquicias.

En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 2 de marzo de 2000.

DISPONGO

Capítulo I.- Disposiciones de carácter general Artículo 1
Artículo 1 Objeto del Decreto.
  1. -EI presente Decreto tiene por objeto el desarrollo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, así como de la Ley Orgánica 2/1996, de la misma fecha, complementaria de la anterior.

  2. -A los efectos del presente Decreto, se entiende por comercio minorista, aquella actividad desarrollada profesionalmente, con ánimo de lucro, consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no, un establecimiento.

Capítulo II Grandes establecimientos comerciales Artículos 2 a 7
Artículo 2 Definición de Gran Establecimiento comercial y de superficie de ventas
  1. - Tendrá la consideración de Gran Establecimiento comercial aquel que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículo, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tenga una superficie útil de exposición y venta superior a 2.500 metros cuadrados, bien desde su apertura, bien cuando la supere por ampliación posterior.

    A estos efectos, tendrán la consideración de Gran Establecimiento comercial, tanto los de carácter individual como los de carácter colectivo.

    Se entiende por Grandes Establecimientos comerciales de carácter colectivo aquellos integrados por un conjunto de locales de venta que han sido proyectados conjuntamente, o que están relacionados por elementos comunes cuya utilización comparten, en los que se ejercen actividades de forma empresarial independiente.

    Se excluyen de esta consideración los mercados municipales de abastos.

    La inclusión de un establecimiento que reúna las condiciones establecidas en el primer párrafo del presente apartado en un Gran Establecimiento comercial colectivo, no evita su consideración individual como Gran Establecimiento comercial.

  2. - A los efectos de esta norma, tendrá la consideración de superficie útil de exposición y ventas la totalidad de los espacios donde se exponen las mercancias con carácter habitual y permanente, o destinados a tal fin con carácter eventual o periódico, y a los que puede acceder la clientela para realizar las compras; los espacios internos destinados al tránsito de las personas; la superficie de la zona de cajas; la comprendida entre estas y las puertas de salida, así como las dedicadas a actividades de prestación de servicios. En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, se considerará superficie útil de exposición y venta la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, al cual no tiene acceso el público.

Artículo 3 Apertura de Grandes Establecimientos comerciales.

La apertura de Grandes Establecimientos comerciales requerirá la concesión de una licencia comercial específica, otorgada por la Consejería de Economía y Hacienda, previa tramitación del oportuno expediente.

Se considerará, igualmente, sujeta a dicha concesión, la ampliación de un establecimiento comercial cuando, como consecuencia de la misma, su superficie útil de exposición y venta, supere los 2.500 metros cuadrados.

Para la resolución de los expedientes de autorización se ponderará especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla y, además, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  1. Los efectos de la implantación sobre el nível y volumen de empleo.

  2. La influencia sobre los niveles de precios y de prestación de servicios al consumidor de la zona.

  3. La repercusión del establecimiento proyectado sobre la competitividad de las estructuras comerciales de la zona.

  4. El impacto urbanistico, paisajístico y sobre el medio natural provocado por el nuevo establecimiento.

  5. La incidencia de la nueva instalación comercial en el sistema viaria, la dotación de plazas de aparcamiento y la accesibilidad del...

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