ATS, 19 de Junio de 2019

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2019:7643A
Número de Recurso20907/2017
ProcedimientoCausa especial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Procedencia: RECURSO DE APELACION 1/2019

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo pasado esta Sala dictó providencia acordando: tener por recibido el testimonio de particulares designados por las partes en relación con el recurso de apelación subsidiariamente formulado por la representación procesal de Marisol y de Cesareo contra el Auto de Procesamiento de 21 de marzo de 2018; designar Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Alberto Jorge Barreiro, y señalar para deliberación y resolución del recurso, con vista, el día 5 de junio.

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio el Procurador Sr. Fernández Estrada, en la representación que ostenta de Marisol y de Cesareo , presentó escrito por Registro Telemático solicitando la suspensión de la vista, por los motivos expuestos, y acuerde nueva fecha para la celebración de la misma.

Acordándose por providencia de 5 de junio no haber lugar a la suspensión interesada de conformidad con lo preceptuado en el art. 230 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Llevándose a efecto la celebración de la misma.

TERCERO

Con fecha 7 de Junio la representación procesal de los recurrentes presentó escrito impugnando de nulidad la providencia de 5 de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de los procesados Marisol y Cesareo se presenta escrito planteando incidente de nulidad de la providencia de 5 de junio de 2019, por entender que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 241 de la citada Ley dispone: No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE .

La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ ; e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

SEGUNDO

Se alega en el escrito presentado que el Letrado de los recurrentes tenía programado un viaje para Asistir al congreso anual de la FIFA, lo cual justificó documentalmente; que debió ser aplicado el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que tiene carácter supletorio; que no existen razones para no suspender la vista; que la competencia para resolver sobre la suspensión corresponde al Secretario Judicial; y que se le ha impedido reforzar sus argumentos.

Dejando a un lado que no está acreditada la incompatibilidad absoluta entre la comparecencia a la vista oral del recurso contra el Auto de procesamiento y la asistencia al mencionado congreso, la aplicación supletoria de la LEC en el proceso penal solo es procedente cuando no existe una disposición clara de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que regule el caso. En este sentido, el artículo 230 de la LECrim es suficientemente claro y además, está justificado por la necesidad de resolver con la prontitud posible las cuestiones planteadas en el marco del proceso penal, donde los derechos fundamentales de los imputados aparecen comprometidos de forma diferente y más intensa que en el proceso civil.

El procesamiento es una decisión gravosa para las personas a las que se declara procesadas, por lo que los recursos interpuestos contra esa resolución deben resolverse con la rapidez que permita el estado de la causa. Por otro lado, no parece dudosa la prioridad que se debe reconocer a las actuaciones penales frente a otro tipo de obligaciones. Con mayor razón en este caso, en el que puede verse afectada la libertad personal.

En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los recurrentes, ahora solicitantes de la nulidad, no se han visto impedidos de alegar ante el Tribunal cuanto han considerado procedente en defensa de sus derechos, pues en la tramitación del recurso de apelación han expuesto por escrito todos sus argumentos, lo que hace que, a los efectos de la vigencia de ese derecho fundamental, la vista oral no fuera imprescindible. En este sentido, no puede afirmarse que la resolución que se dicte será dictada inaudita parte.

La aplicación de las previsiones del artículo 230 de la LECrim , resulta así, en el caso, totalmente compatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad de la providencia de 5 de junio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la nulidad solicitada por la representación procesal de los procesados Marisol y Cesareo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

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