STSJ Galicia , 13 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha13 Junio 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO- PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0002865

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000154 /2019 - FF

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2016

Sobre: CESION ILEGAL

RECURRENTE/S D/ña Regina, Rita, Cecilio

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR SEGURIDAD SA, ESC SERVICIOS GENERALES SL, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA (ANTES NCG BANCO SA)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, A TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000154 /2019, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Regina, DOÑA Rita Y D. Cecilio contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Regina, Rita Y Cecilio presentaron demanda contra PROSEGUR SEGURIDAD SA, ESC SERVICIOS GENERALES SL y ABANCA CORPORACION BANCARIA SA (ANTES NCG BANCO SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante D. Cecilio es trabajador por cuenta ajena de la mercantil ESC SERVICIOS GENERALES SL, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tempo completo, con antigüedad de 02/08/1999, categoría profesional de Técnico de Sistemas, y un salario mensual bruto de 1.994,97 €, con prorrata de pagas extras.- 2º.- La demandante Dª. Regina es trabajadora por cuenta ajena de la mercantil ESC SERVICIOS GENERALES SL, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tempo completo, con antigüedad de 01/06/2008, categoría profesional de Gestor Telefónico, y un salario mensual bruto de 1.549,26 €, con prorrata de pagas extras.- 3º.- La demandante Dª. Rita es trabajadora por cuenta ajena de la mercantil ESC SERVICIOS GENERALES SL, en virtud de contrato de trabajo indef‌inido a tempo completo, con antigüedad de 01/11/2002, categoría profesional de Técnico de Sistemas, y un salario mensual bruto de 2.267,99 €, con prorrata de pagas extras.- 4º.- El centro de trabajo de los demandantes se ubica en el Pg. POCOMACO, Parcela F-1, de A Coruña.- 5º.- Los demandantes cuentan con sendas tarjetas de identif‌icación en las que consta el logotipo corporativo de la mercantil ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA y en la que consta igualmente la identif‌icación de "Personal externo y aparece igualmente el nombre de la mercantil HEWLETT-PACKARD SERVICIOS ESPAÑA SL. Dichas tarjetas electrónicas no les permiten el acceso a todas las dependencias existentes en dicho centro de trabajo.- 6º.- La extensión del correo electrónico de los tres demandantes es @externos.abanca.com - 7º.- En el año 2010 el demandante D. Cecilio recibió, un curso de formación "Perfomance monitor: monitoring vital signs", cuya acreditación viene expedida por CAIXA GALICIA y la empresa MICROSOFT Services.- 8º.- En fecha de 01/04/2015 los servicios que venía realizando la mercantil HEWLETT PACKARD SERVICIOS SL para el grupo ABANCA pasaron a ser prestados por la mercantil ESC SERVICIOS GENERALES SL.- 9º.- En fecha de 05/05/2016 los demandante presentaron denuncia frente a las mercantiles ahora demandadas ante la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL de A Coruña por una posible cesión ilegal de mano de obra. Por la INSPECCIÓN DE TRABAJO se giró visita al centro de trabajo, constatándose por el funcionario actuante que los trabajadores demandantes comparten instalaciones con personal propio de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA y de otras empresas, que tienen acceso a las mismas mediante una tarjera emitida por ABANCA, que los equipos informáticos y mobiliario empleados en su trabajo son titularidad de ABANCA. - 10º.- Los trabajadores de ESC SERVICIOS GENERALES SL comparten instalaciones con los de ABANCA, existe una separación física entre aquellos y estos. Asimismo la mercantil PROSEGUR ha mantenido a un empleado a modo de coordinador del servicio al que están adscritos los demandantes. - 11º.- Por parte de personal de ABANCA se remitieron frecuentes correos electrónicos a, entre otros, los ahora demandante relativos a asuntos propios del desempeño cotidiano de sus funciones. Asimismo también son repetidos y constantes los mails remitidos en ese sentido por parte de personal de ESC SERVICIOS GENERALES SL, el cual, en concreto, y de forma específ‌ica, controlaba el absentismo laboral de los trabajadores que tenía en el centro de trabajo del Pg. POCOMACO.- 12º.- Las mercantiles ahora demandadas suscribieron, en fecha de 30/03/2016, un contrato de arrendamiento, por el cual ESCERVICIOS GENERALES SL alquilaba a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA una serie puestos de trabajo en las instalaciones de esta última en Pg. POCOMACO, Parcela F-1, de A Coruña a efectos de que aquella prestase a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA los servicios de "Contrato de Telefonía Back Off‌ice",

"Contrato de Gestión Hipotecaria" y "Contrato de Gestión Financiera", abonándose por la primera de ellas los correspondientes pagos mensuales en concepto de tal arrendamiento. - Similar contrato se había suscrito previamente entre PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, en fecha de 01/12/2017.- 13º.- En fecha de 03/05/2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en relación a la petición sobre cesión ilegal de trabajadores, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 13/05/2016, el cual concluyó sin avenencia. - En fecha de 28/07/2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en relación a la primera de las reclamaciones de cantidad, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 11/08/2016, el cual concluyó sin avenencia. - En fecha de 28/07/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, en relación a la primera de las reclamaciones de cantidad, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 24/08/2016, el cual concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DESESTIMANDO la demandas presentadas por Dª. Regina, Dª. Rita y D. Cecilio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mercantiles ESC SERVICIOS GENERALES, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA y PROSEGUR AVOS ESPAÑA SL de los pedimentos frente a estos deducidos".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por los demandantes, sobre cesión ilegal, contra E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L. ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. y PROSEGUR AVOS ESPAÑA S.L., absolviendo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas en la demanda rectora.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la L.R.J.S ., artículo 248 de la L.O.P.J . y artículo 218 de la LEC, todo ello en relación con el artículo 24 de la CE . Alega, en síntesis, que la sentencia se aparta de lo recogido en el informe de Inspección de Trabajo que declara la existencia de cesión ilegal, y en la sentencia dictada no se recogen los hechos que ha considerado probados el Inspector actuante; existiendo abundante documentación y se ha practicado prueba testif‌ical que acredita lo relatado por la Inspección y, a pesar de ello no se ha recogido nada al respecto generando una evidente indefensión. Tampoco motiva la prueba que se ha practicado en contrario que haya destruido la presunción de certeza.

Con carácter previo cabe pronunciarse acerca de la admisión de la documentación que se aporta con el escrito de recurso de suplicación formulado, consistente en correos electrónicos, para rechazar su admisión al no cumplir las exigencias que impone el artículo 271 de la LEC, según el cual "No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio... Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notif‌icadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones...".

Por lo que atañe a la nulidad solicitada, ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a...

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