SAP Badajoz 431/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2019:726
Número de Recurso455/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00431/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 05

N.I.G. 06015 42 1 2016 0004305

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2016

Recurrente: AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L.

Procurador: LUIS VELA ALVAREZ

Abogado: JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ

Recurrido: CONSTRUCCIONES JOAQUIN PEREZ ARROYO SLU, Jesús Manuel

Procurador: MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, ESTHER PEREZ PAVO

Abogado: JOSE DOMINGO PEREZ PEREZ, CARLOS LEON PIZARRO

S E N T E N C I A N U M: 431/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2016, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª LUIS VELA ALVAREZ, dirigido/s por el Abogado D. JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. CONSTRUCCIONES JOAQUIN PEREZ ARROYO SLU, Jesús Manuel, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, ESTHER PEREZ PAVO y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª JOSE DOMINGO PEREZ PEREZ, CARLOS LEON PIZARRO . Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ ª FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 16-1-18, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

"Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta la mercantil ÁREA DE SERVICIO SAN MARTÍN, SL, representada por el Procurador Sr. Vela Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Díaz Sánchez frente a CONSTRUCCIONES JOAQUÍN PÉREZ ARROYO, SLU representada por la Procuradora Sra. Gerona del Campo y asistida del Letrado Sr. Pérez Pérez y como tercero interviniente D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Pérez Pavo y asistida del Letrado Sr. León Pizarro y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la mercantil Área de Servicio San Martín, SL.

Y se imponen a la sociedad Construcciones Joaquín Pérez Arroyo, SLU, las costas causadas por la intervención provocada de D. Jesús Manuel ."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mercantil Apelante -"Área de Servicios San Martin, S.L." dice que la Sentencia de instancia infringe las normas procesales reguladoras de la Sentencia, concretamente, el Art. 469.1.2º en relación con el Art. 218.1.2º de la LEC, al aplicarse incorrectamente el plazo de prescripción a la acción ejercitada que establece el Art. 18 de la LOE, pues la acción era de reclamación por incumplimiento de lo pactado dada la defectuosa ejecución de la obra realizado por la demandada.

SEGUNDO

El recurso no prospera pues, encontrándonos ante unos daños no estructurales, como ha quedado debidamente acreditado en autos, con declaración incluida como hecho probado, viene en aplicación, por un lado, el plazo de garantía del Art. 17 de la LOE (ley 38/1999 de 5 de noviembre ) pues, habría surgido el daño (grietas en el solado del Área de Servicio) en el plazo de tres años contados desde la fecha de recepción de la obra (diciembre de 2010), viene entonces en ampliación el plazo de prescripción de dos años del At. 18.2 de la LOE, contados desde que se pusieron de manif‌iesto esas def‌iciencias; por lo que, si la acción principalmente ejercitada por el actor es la de responsabilidad legal de los agentes intervinientes en la construcción, compuesta expresa, en los fundamentos de derecho del escrito de demanda, del Art. 17 de la LOE (sin citar ningún artículo del CC que recoja el tipo de responsabilidad contractual que supuestamente se dice reclamar), la conclusión no puede ser otra que, tras comprobar que la demanda rectora de la litis se interpuso en enero de 2017, considerar que, en ese fecha había prescrito la acción por transcurso del plazo de dos años desde que se ponen de relieve los defectos los defectos, constructivos.

En realidad, los daños ya existían cuando se recibió la obra a satisfacción del promotor (30-12-10), pues en el Acta de recepción se habla de la existencia de grietas en el solado, pendiente de su evolución el constructor ofreció una garantía de 3 años, por tanto, la obra terminó y se recibió a plena satisfacción del promotor, como

se releja en el doc. nº 2 de la demanda, apreciándose que ya en diciembre de 2010, presentaba grietas o f‌isuras, para las que ofreció garantía al constructor.

A pesar de la existencia de esas grietas, no consta ningún tipo de reclamación del promotor al Constructor desde esa misma fecha del 30-12-2010, hasta la presentación de la actual demanda, en 12-6-2016. No parece, entonces, lógico esa actitud del promotor, que deja transcurrir todos esos años, durante los que existe utilización plena de las instalaciones y servicios contratados, para el f‌in propio y característico de la obra (gasolinera utilidades propias de un Área de Servicio), sin formular ninguna queja, ni ninguna reclamación, al constructor, por aquellas def‌iciencias.

Por ello, tiene sentido la alegación de la Empresa Constructora demandada relativa a que la presunta demanda no es más que una reacción frente a la demanda que, a su vez, la constructor promovió, frente al hoy actor, en relación a la construcción de una vivienda unifamiliar, en la que, al parecer, quedaron determinadas certif‌icaciones de obra sin ser abonadas por el Promotor, quien procedió a la resolución unilateral de ese contrato de construcción del chalet ( Monitorio 281/2016 y posterior P.O. nº 515/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz).

De ahí que, quepa considerar que la acción está prescrita por la inactividad del Promotor en todos esos años.

TERCERO

Sobre la prescripción de las acciones que la LOE atribuye al perjudicado por el proceso constructivo, nos hemos pronunciado ya en ocasiones precedente, así en nuestra Sentencia nº 95/2015, de 11 de mayo, R.A. nº 128/2015, en cuyo fundamento de derecho 3º DECIAMOS:

" Y es que, según reiteradísima jurisprudencia, el instituto de la prescripción responde a la idea de presunción de abandono por parte del que no reclama; concepción subjetivista que, sin embargo, ha sido mantenida haciendo descansar el fundamentos de la prescripción en el criterio objetivo de que una prolongada incertidumbre es contraria al interés social, o en...

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