STSJ Murcia 344/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ MARTA
ECLIES:TSJMU:2019:1333
Número de Recurso564/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución344/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00344/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2017 0000985

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2017 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS VERDI

ABOGADO ANTONIO LUIS RUBIO CRESPO

PROCURADOR D./Dª. ALVARO CONESA FONTES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 564/2017

SENTENCIA núm. 344/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D.ª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 344/19

En Murcia, a once de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso contencioso administrativo n.º 564/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Alteración Catastral.

Parte demandante:

Sociedad Cooperativa de Viviendas Verdi, representada por el Procurador Sr. Conesa Fontes y dirigida por el Letrado Sr. Rubio Crespo.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Actos administrativos impugnados:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 1 de septiembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/04233/2014, formulada por la Sociedad Cooperativa recurrente contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 31 de mayo de 2014, expediente 214196.30/14, por la cual se desestima el recurso de reposición planteado frente a la resolución del expediente 904153.30/12 sobre declaración catastral formulada en el modelo 902N de nueva construcción de división horizontal.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare que los actos y resoluciones impugnados no son ajustados a derecho, debiendo declararse:

  1. que la modificación-alteración catastral de alta de las viviendas

    tenga efectos no desde 20/12/2012 fecha del certificado de fin de obra sino desde la concesión de la licencia de primera ocupación en fecha 24/6/2014, debiendo mantenerse como solar.

  2. que la valoración solamente se refiera a la repercusión del suelo en construcción sin tener en cuenta la edificación, o bien las

    valoraciones se realicen teniendo en cuenta las características

    físicas y jurídicas del inmueble al no tener acceso ni posibilidad

    de ocupación, para la base imponible del IBI de los años 2013 y

    2014.

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de octubre de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando la imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 1 de septiembre de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/04233/2014, formulada por la Sociedad Cooperativa recurrente contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 31 de mayo de 2014, expediente 214196.30/14, por la cual se desestima el recurso de reposición planteado frente a la resolución del expediente 904153.30/12 sobre declaración catastral formulada en el modelo 902N de nueva construcción de división horizontal.

Comienza señalando el TEAR que el alcance de la revisión en la vía económico administrativa debe entenderse limitado a la resolución adoptada en el recurso de reposición, sin que quepa entrar a examinar cuestiones que no fueron planteadas ante la Oficina Gestora, puesto que lo que se solicitó en su día del Catastro fue la revisión de la fecha de efectos del acuerdo de alteración, así como la revisión de las superficies catastrales computadas, alegaciones que fueron resueltas en la resolución cuyas razones dice que asume el TEAR. Cita al respecto las sentencias del TS de 29-05-1982, 17-01-1986 y 27-06-2001 . Y añade lo argumentado por el órgano gestor en la consulta de la Dirección General de Tributos de 29 de septiembre de 2010 en la que se señalaba que la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de alta en el Catastro es la fecha de terminación de las obras que se acredita mediante el certificado de final de la obra, de acuerdo con el art. 17 del TRLCI. Por último añade, respecto a las superficies catastrales, que dado el carácter censal del IBI, la base de datos catastrales debe estar siempre acorde con la realidad extracatastral, a cuyo efecto el reclamante podrá dirigirse en cualquier momento al órgano gestor, que es quien tiene los medios técnicos necesarios instando el oportuno ajuste de los datos censales a esa realidad extracatastral.

La parte actora, tras exponer los hechos, funda su demanda en los siguientes motivos:

1.- Momento de determinar el fin de obra para el alta catastral y valoraciones. Inexistencia de la condición de inmuebles al no tener acceso a las viviendas ni las licencias reglamentarias exigibles. Señala al respecto que no está conforme con la fecha de efectos de alteración catastral ni con las valoraciones efectuada, por cuanto si bien el 21 de diciembre de emite el Certificado de Fin de Obra, la edificación no tenía concedida la licencia de primera ocupación, ni estaba finalizada la urbanización tal y como se acredita con el informe del arquitecto. Licencia de primera ocupación que no se concede hasta el 24 de junio de 2014 por el Ayuntamiento. Se remita a lo dispuesto en los arts. 61.3 y 65 de la Ley de Haciendas Locales, así como al art. 6.2.a) del TRLCI, y al art.20 del RDLeg. 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley del Suelo . Es decir, añade, aunque físicamente se trata de un edificio terminado, no se puede considerar jurídicamente como viviendas terminadas alno ser susceptibles de uso ni disposición. Añade que ni la consulta citada por el TEAR es vinculante ni es cierto que el citado art. 17 del TRLCI, que solo se refiere a la forma y efectos de las notificaciones, indique que el Certificado de Final de Obra sea el hito para determinar la finalización de un inmueble y alteración de su valor. La propia Dirección General de Tributos, desde su resolución de 10 de septiembre de 1998 citada en otra consulta vinculante de 19 de marzo de 2014, establece los efectos tributarios, señalando que, en el caso de las viviendas, la cédula de habitabilidad es un trámite legal necesario para su utilización como tales; por lo que no se considerará terminada la vivienda que se entrega sin haber obtenido dicha cédula de habitabilidad. Por todo ello solicitó que no debía establecerse como fecha de efectos de la alteración el 20 de diciembre de 2012, sino el de la fecha de obtención de la licencia de primera ocupación, y, por tanto, hasta que no se obtenga dicha licencia, la valoración de las viviendas sería solamente en su repercusión del suelo y no de la construcción. Por lo que debió de considerarse la fecha de alta el día 24-06-2014.

2.- Improcedencia de las valoraciones a la hora de realizar la alteración catastral al no haber tenido en cuenta la imposibilidad de acceso y uso de los inmuebles; existiendo incongruencia por omisión en el fallo del TEAR al no haber entrado a resolver sobre las valoraciones y conflicto de leyes. En el recurso de reposición ya se indicaba que no era procedente la consideración de inmuebles individuales, debiendo mantenerse el giro del IBI sobre el solar, sin valor de construcción, como pretendía el Ayuntamiento. Respecto de la incongruencia, cita la resolución del TEAC 4059/2008, de 23 de octubre, que trascribe en parte. Insiste en que se ha producido la alteración catastral de los inmuebles sin tener en cuenta las autorizaciones administrativas pertinentes, otorgándole el valor de vivienda. Manifiesta que en un asunto simular referido a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Beethoven, el Catastro resolvió el expediente n.º 00378195.30/13: "El acceso a las plazas de garaje está sin realizar. Se valoran por el valor de repercusión del suelo" .

Entiende que en el caso de las viviendas que carecen tanto de acceso como de licencia de primera ocupación, solo debe tenerse en cuenta el valor de repercusión del suelo, como solar en construcción. Y ello teniendo en cuenta que para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquél pueda superar a este último. Por consiguiente, los valores establecidos como base imponible superan en este caso el valor de mercado ya que las viviendas no tenían ni acceso no venta. Por ello afirma que estamos ante un conflicto de competencia y de leyes: 1. El Ayuntamiento de Murcia es la

administración competente para la recepción de las obras de urbanización y para la concesión de la licencia de primera ocupación. 2. El Catastro dice aplicar el TRLCI...

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