STSJ Islas Baleares 283/2019, 11 de Junio de 2019
Ponente | PABLO DELFONT MAZA |
ECLI | ES:TSJBAL:2019:464 |
Número de Recurso | 97/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 283/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00283/2019
ROLLO SALA Nº 97 de 2019
AUTOS JUZGADO Nº 434 de 2018
SENTENCIA
Nº 283
En la ciudad de Palma de Mallorca a 11 de junio de 2019.
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, D. Victoriano, representada por el Procurador Sr. Bernal, y asistido por el Letrado Sr. Granadero; y como apelada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.
Constituye el objeto del recurso el Auto nº 16/2019, dictado por el Juzgado nº 2 en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 434/2018, mediante el que se desestima la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la resolución por la que la Administración denegó la concesión de una tarjeta de residencia de familiar comunitario
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
El Auto nº 16/2019, dictado por el Juzgado nº 2 en la pieza separada de medidas cautelares del contencioso nº 434/2018, ha desestimado la solicitud de suspensión de la resolución por la que la Administración denegó la concesión de una tarjeta de residencia de familiar comunitario
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en un solo efecto.
No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.
Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 11 de junio de 2019.
La Ley 29/98 reconoce un genérico derecho a solicitar cualquier medida cautelar y no establece límites en cuanto al tipo de medida o en cuanto a los supuestos de hecho o a los efectos, con lo que la Ley 29/1998 contempla así un régimen de gran flexibilidad, articulado en un sistema general de medidas cautelares -artículos 129 a 134 - y dos supuestos especiales - artículos 135 y 136 -.
Por tanto, la Ley 29/98, como la Ley 1/00, no se ciñen a la suspensión y contemplan un sistema disperso, compuesto por una amplia galería de medidas cautelares -en ese sentido, por todas, sentencia de 10 de febrero de 2010, ROJ: STS 1223/2010 -.
Las medidas cautelares pueden adoptarse tanto respecto de actos como respecto de normas, bien que en cuanto a estas últimas operan determinadas especialidades procesales -artículos 129.2. y 134.2- y únicamente es posible la medida cautelar de suspensión.
La medida cautelar se funda en el periculum in mora, esto es, en que el recurso contencioso pueda perder su finalidad legítima. Ahora bien, incluso concurriendo periculum in mora, la medida cautelar puede denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero - artículo 130.2 de la Ley 29/98 -.
Naturalmente, la medida cautelar debe adoptarse en resolución debidamente motivada - artículo 130.1 . y 2. de la Ley 29/98 - y puede ser adoptada cualquier medida cautelar, esto es, sin duda, también pueden adoptarse medidas cautelares de carácter positivo.
En efecto, la Ley 29/98, que en su Exposición de Motivos ya destacó la atención que prestaba a las medidas cautelares, amplió su tipología y concluyó el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, esto es, pasó a un sistema de numerus apertus y, en consecuencia, abrió así las puertas a las medidas cautelares de carácter positivo.
Positivas o no, las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, con la salvedad de las relativas a disposiciones generales; pueden modificarse por cambio de circunstancias; y, modificadas o no, las medidas cautelares adoptadas extienden su duración hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que el procedimiento finalice por cualquier causa prevista en la Ley - artículo 132.1. de la Ley 29/98 -.
En ese sentido, el Tribunal Supremo, por todas, en la sentencia de 14 de octubre de 2005 ha señalado, primero, que la adopción de la medida cautelar exige ineludiblemente que el recurso pueda perder su finalidad legítima; segundo, que puede denegarse la medida cautelar aun pudiendo perderse la finalidad legítima del recurso, en concreto cuando se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero; y, tercero, que la adopción o no de la medida cautelar ha de ser mediante un juicio de ponderación y requiere una motivación acorde.
Con el punto de partida del carácter innominado de las medidas cautelares autorizadas por la Ley 29/98, cabe así que, como ya hemos visto, puedan adoptarse cualesquiera, positivas o no, siempre que sean proporcionalmente adecuadas al fin de garantizar la eficacia de la sentencia dictada.
En cuanto a los actos administrativos de contenido negativo, debe tenerse en cuenta, desde luego, que es cierto que la suspensión supone que por vía cautelar se procede al otorgamiento de lo...
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