STSJ Castilla-La Mancha 146/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:1470
Número de Recurso36/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución146/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00146/2019

Recurso de Apelación nº 36/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Constantino Merino González

Magistrados:

D. Guillermo B. Palenciano Osa

Dª Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 146

En Albacete, a 10 de junio de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 27/2018, del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Lorenzo, representado por el Procurador don Antonio Estremera Molina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo de Guadalajara, de fecha 31 de octubre de 2017, número 258/17, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 80/2015, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE PASTRANA que ha estado representado por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, sobre Congruencia sentencia tras plantear "tesis" del art. 33.2 LJCA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela por D. Lorenzo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 31 de octubre de 2017, número 258/17, recaída en los autos del recurso contenciosoadministrativo número 80/2015.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El Ayuntamiento de Pastrana se personó como apelado y se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 6 de junio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sentencia apelada y pretensiones de las partes

En el Fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara se dice que "habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra un acto no susceptible de impugnación en la caracterización dada al mismo por el recurrente, conforme al artículo 69 c) de la LJCA, declaro la inadmisibilidad del mismo. No se efectúa imposición de costas".

La decisión del Juzgador a quo viene precedida de la providencia de 13 de octubre de 2017, en la que decidió someter a la consideración de las partes, conforme a la prevención del artículo 33.2, la posible concurrencia del motivo contemplado en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA como apto para sustentar una sentencia de inadmisibilidad. Para fundamentar la inadmisibilidad, la sentencia viene a decir que "La reproducción de los particulares del escrito de interposición y de la demanda efectuada más arriba tiene como f‌inalidad, denomínela como haya querido el recurrente jurisdiccional, poner de manif‌iesto que el demandante no ha dado al asunto la caracterización de una vía de hecho en la forma que la Ley 29/1998 trata la misma. Lo combatido en este litigio es -incontrovertiblemente- un acto administrativo, la resolución consistorial de 27 de noviembre de 2014, en los extremos de la misma que reputa el actor disconformes a Derecho y que adolecerán o no de alguna causa de nulidad radical ex art. 62.1 Ley 30/1992, sin embargo se aleja, insoslayablemente, de una genuina vía de hecho, pero es que, aunque se alzase contra la resolución del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2014, transcurridos dos meses desde su notif‌icación quedaba vetada su impugnación jurisdiccional al modo pretendido por el actor, indiscutiblemente a 28 de mayo de 2015 en que se presentó el escrito de interposición.

En efecto, para las actuaciones constitutivas -en verdad- de vía de hecho, el artículo 30 de la LJCA impone, bien formular requerimiento intimando la cesación, bien deducir directamente recurso contencioso-administrativo, pero en cualquier caso en los plazos contemplados en el artículo 46.3 de la LJCA, teniendo como fecha de comienzo del cómputo, en el supuesto de no haber formulado requerimiento, el día en que se inició la actuación administrativa de vía de hecho.

Para los actos administrativos expresos, cualquiera que fuere la infracción ordinamental que se achacase a los mismos, el plazo es el comúnmente sabido del bimestre que contempla el artículo 46.1 de la LJCA .

No ha de resultar ocioso destacar que el artículo 33.2 de la LJCA, en cuanto posibilita el conocido comúnmente como planteamiento de la tesis, no ha sido declarado inconstitucional en sus casi dos décadas de vigencia y constituye una singularidad de la actividad jurisdiccional contencioso-administrativa, precisamente por la relevancia constitucional que el artículo 103 de nuestra Carta Magna da a la Administración Pública y a su actuación, adornándola de una serie de prerrogativas y privilegios desconocidos en los conf‌lictos judicializados de disputas entre iguales. No signif‌ica ello que no rija en el proceso contencioso-administrativo el principio procesal de igualdad -que sí-, pero ello no corrige la desigualdad constitucionalmente admitida que de partida existe entre Administración y administrado, de ahí que se contemple en favor del Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia contencioso-administrativa la posibilidad reconocida en el 33.2 de la LJCA, pues en otro caso el control de legalidad de la actuación administrativa previa rogación de interesado que se establece en el artículo 106.1 de nuestra Ley de leyes sería incompleto y quedaría, sin la facultad del planteamiento de la tesis, a merced de un imperfecto abordaje del objeto litigioso por los contendientes en el recurso contencioso-administrativo.

En función de cuanto antecede procede dictar sentencia de inadmisibilidad asentada en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 69 de la LJCA que, planteada la tesis, interesan el Ayuntamiento recurrido y las personadas voluntariamente como codemandadas, a lo que no empece la carencia de pie de recursos en la resolución de 27 de noviembre de 2014, pues en su globalidad considerada era insusceptible de impugnación, siéndolo únicamente en cuanto a los particulares de adopción de la medida provisional de suspensión de las obras y precintado del recinto.

La representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de apelación oponiéndose a la decisión judicial. Para ello, sostiene la parte apelante que la sentencia introduce hechos que no habían sido alegados por ninguna de las partes, incluso al plantear la tesis, para poder fundamentar una decisión que no había pedido nadie, pues en ningún momento se había interesado la inadmisión por ninguna...

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