STSJ Galicia , 31 de Mayo de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:3748
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000872

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000181 /2019 GA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 221/2017

RECURRENTE/S D/ña SERGAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Jesús Luis

ABOGADO/A: TERESA PEREIRA JUVINO

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 181/2019, formalizado por el Letrado del Servicio Galego de Saúde, en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia número 223/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de

PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 221/2017, seguidos a instancia de D. Jesús Luis frente al SERGAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús Luis presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- El demandante D. Jesús Luis, con DNI NUM000, af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, nacido el NUM002 de 1946, pensionista de jubilación, viajó a Perú el 19 de marzo de 2016, con fecha prevista de regreso el 2 de junio de 2016, acompañado de su esposa./ El 6 de mayo de 2016 fue atendida la esposa del demandante en la Clínica Angloamericana de Lima de urgencia tras sufrir la fractura bimaleolar del tobillo izquierdo, lo que requirió intervención quirúrgica ese mismo día con colocación de material de osteosíntesis. Fue alta hospitalaria el 9 de mayo de 2016 y requirió posteriores controles periódico en consulta y sesiones de f‌isioterapia, con última consulta el 4 de agosto de 2016 en la que se aprecia que camina por sus propios medios sin ayuda de apoyo y usa su propio calzado./ El demandante padecía un síndrome miccional de larga duración a tratamiento médico. Al sufrir dif‌icultades al miccionar al poco tiempo de llegar a Perú en marzo y abril de 2016 acudió dos especialistas que le prescribieron medicación para calmar las molestias y control en España./ El 9 de agosto de 2016 acudió a urgencias con síntomas similares y f‌iebre de 39º, no incontinencia de orina pero sí polaquiuria intensa, lo que motivó prescripción antibiótica, que fue variada en revisión del 15 de agosto de 2016 por el urólogo, sin que remitieran los síntomas, por lo que acudió al Servicio de urgencias de la Clínica Angloamericana el 28 de agosto con un cuadro de retención urinaria aguda y severa y fue diagnosticado de prostatitis aguda y uropatía obstructiva prostática severa, con hospitalización para colocación de sonda y tratamiento antibiótico. Tras diez días de hospitalización al retirar la sonda sufrió un nuevo cuadro de retención urinaria severa, por lo que se programó una intervención quirúrgica para solucionar la uropatía obstructiva prostática y se le dio el alta hospitalaria hasta la fecha prevista para la intervención para la cual fue ingresado el 12 de septiembre de 2016. Se le realizó una adenomectomía prostática transvesical y corrección de divertículo vesical y se encontró un adenoma prostático de aproximadamente 50gr. Permaneció hospitalizado con tratamiento médico cinco días hasta el alta hospitalaria y fue visto posteriormente en consulta ambulatoria en septiembre y octubre con evolución favorable desde el punto de vista obstructivo pero con síntomas irritativos atribuibles al problema inf‌lamatorio prostático./ El estudio anatomo-patológico informa de la presencia de prostatitis aguda y crónica granulomatosa así como signos inf‌lamatorios crónicos en mucosa vesical./ SEGUNDO.- En fecha 24 de enero de 2017 el demandante presentó reclamación de reintegro de gastos al Sergas referida a los ocasionados por la cirugía que le fue practicada el 12 de septiembre de 2016 en la Clínica Angloamericana de Lima por importe de

En Resolución de fecha 27 de marzo de 2017, la Gestión Integrada del Pontevedra y O Salnés del Servizo Galego de Saúde desestimó la solicitud del demandante./ Los gastos reclamados por el demandante ascienden a

22.244,03 €."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando la demanda presentada por D. Jesús Luis contra EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar al demandante la cantidad de 22.244,03 € ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de enero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada SERGAS vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora

de la Jurisdicción Social, y mediante examen de infracción de normas sustantivas alega infracción del art.4 apartado 3, del Real Decreto 1030/2006 de 15 de septiembre . En relación con el art 17 de la Ley General de Sanidad . Y Jurisprudencia que lo interpreta;

La sentencia de instancia estima la reclamación actora porque entiende que se dan los requisitos establecidos por la norma. Para que proceda el reintegro de gastos médicos solicitados.

El apartado 3 del artículo 1 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, establece que "Los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan"

Ahora bien, tal como expusimos entre otras en sentencia TSJ, Social sección 1 del 06 de julio de 2015 (ROJ: STSJ GAL 5539/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:5539 ) Sentencia: 3883/2015 Recurso: 1873/2014, conforme a la vigente regulación y a la doctrina del Tribunal Supremo, en la actualidad, son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público. Dos de ellos positivos, cuales son que se trate de urgencia inmediata y que sea de carácter vital; y dos negativos, consistentes en que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva de la excepción (en tal sentido, SSTS 20/10/03 - rcud 3043/02 y 19/12/03 - rcud 63/03 ).

Sobre el concepto de "urgencia vital", reiterada doctrina del Alto Tribunal, ya ha señalado que siendo dos acepciones que el término "vital" tiene en el DRAE ["perteneciente o relativo a la vida"; y "de suma importancia o trascendencia"], el problema interpretativo que presenta el art. 5 RD 63/1995 (RCL 1995, 439) consiste en precisar si la urgencia vital se ref‌iere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluir la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Conclusión esta última que es la que se impone, pues si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los propios de la primera acepción, así lo hubiera indicado [por ejemplo, con la expresión "peligro inminente de muerte"], de manera que la utilización de una fórmula más amplia ha de interpretarse acorde a la segunda de las acepciones ["suma importancia o trascendencia"],...

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