SAP Madrid 362/2019, 10 de Mayo de 2019
Ponente | ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS |
ECLI | ES:APM:2019:5883 |
Número de Recurso | 692/2018 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 362/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0006530
Procedimiento Abreviado 692/2018
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 05 de DIRECCION000
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 714/2017
S E N T E N C I A Nº 362/19
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D.ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 10 de mayo de 2019
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 714/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito continuado de abuso sexual, contra Pio, quien estuvo representado por el Procurador D. José Periáñez González y defendido por la Letrada Dª. Mª. Isabel García Moreno.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado los artículos183.1 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2010, de 22 de junio); infracción de la que consideró responsable en concepto de autor a Pio, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que solicitó por el delito de abuso
sexual la imposición de una pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y la pena accesoria legal de prohibición, de comunicación y aproximación a la víctima menor María Luisa, en su domicilio, centro escolar o cualquier lugar frecuentado por ella, sea a una distancia no inferior a 500 metros, y durante 7 años; y una indemnización, en concepto de responsabilidad civil, de 5.000 euros que deberá incrementarse en los términos del artículo 576 de la LEC, por daños morales.
La Defensa Letrada de Pio, en el acto del juicio, solicitó la libre absolución del mismo.
HECHOS PROBADOS
Por acuerdo de fecha 19 de febrero de 2014 de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, se acordó cesar la guarda de la menor María Luisa ., nacida el día NUM000 de 2004, asumida a petición de su madre, así como constituir la medida de tutela de la misma y formalizar el acogimiento familiar administrativo permanente de aquélla con sus tíos maternos, Apolonia y el acusado Pio . Tras dicho acuerdo, la menor comenzó a vivir con sus acogedores y sus dos hijos menores de edad en el domicilio sito en el número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000,
Así las cosas, desde febrero de 2014, que la menor María Luisa . (que tenía 10 años) se fue a vivir con sus tíos maternos, hasta el día 22 de abril de 2017, el acusado, Pio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1968, con D.N.I. número NUM003 y sin antecedentes penales, guiado de un ánimo libidinoso y sin que conste el empleo de violencia o intimidación, por las noches, cuando los demás miembros de la familia dormían, accedía al dormitorio de María Luisa para satisfacer sus pulsiones sexuales, y obligaba en numerosas ocasiones a la citada menor a que le masturbase, eyaculando después, mientras él le realizaba tocamientos en el pecho y las partes íntimas por encima y, en ocasiones, por debajo de la ropa.
En otras ocasiones, el acusado, aprovechando que se encontraba a solas con la menor en el domicilio en que residían, sentados en el sofá, le tocaba a ella y le obligaba a ver películas pornográficas mientras le decía que mirase para aprender como lo tenía que hacer, llegando a decirle también que no la penetraba para que no se quedase embarazada.
La menor María Luisa . tiene una discapacidad cognitiva de grado ligero y la situación descrita determinó que el día 25 de abril de 2017 se autolesionase con unas tijeras, ocasionándose unas erosiones lineales en la cara anterior del antebrazo izquierdo, con la finalidad de que su tío cesase en su conducta.
A resultas de los hechos descritos, en fecha 3 de mayo de 2017 la Dirección General de la Familia y el Menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid resolvió cesar provisionalmente la convivencia de la menor María Luisa . con sus tíos maternos, quedando la misma bajo la guarda del Director/ a del Centro de Acogida Irene .
1 - Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio.
En el caso enjuiciado, el testimonio de la menor, María Luisa ., es el que se erige en piedra angular de toda la incriminación; es este testimonio, único directo, complementado con el testimonio de sus amigas Luisa y Marcelina, que reiteraron el relato que la menor les hizo; así como el testimonio de la Directora de Colegio al que asistía, Raimunda, y los informes efectuados por la perito psicóloga y a la medico forense, que como prueba documental se aportaron a los autos, cuya ratificación se practicó en el acto del juicio, y que no ha sido impugnado por las partes.
Este testimonio directo (el de la víctima), que se erige en prueba de cargo de los hechos enjuiciados, es único, lo que no es inconveniente, pues como acoge reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y concretamente la STS núm. 5238 del 30 de noviembre de 2016, recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en las sentencias 90/2007, 412/2007 ó 629/2007, dice que "Por otra parte, la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd . STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de
30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.)".
Para lo cuál, debemos tener en cuenta a la hora de valorarlo y hacer el juicio de ponderación, unos criterios de control como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación ( STS 15 de abril de 2004 [ RJ 2004\3961] STS de 23 de Octubre de 2008 (RJ 2008\6958). Estos parámetros de valoración, continua expresando la STS núm. 5238 del 30 de noviembre de 2016, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13 de julio y 803/2015, de 9 de diciembre, se califica a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. "Es posible que no se confiera...
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