SAP Navarra 112/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2019:215
Número de Recurso237/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución112/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 112/2019

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña a 30 de abril de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 237/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 236/2018, sobre delito de robo con fuerza en las cosas; siendo apelantes

: D.ª Rocío y D. Torcuato, representados, respectivamente, por los procuradores D.ª M.ª INMACULADA MARCOS LAZCANO y D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendidos, respectivamente, por las letradas D.ª ROSLANA SHOPOVA BANEVA y D.ª M.ª EUGENIA LERENA CUENCA; y apelado:MINISTERIO FISCAL .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de enero de 2019, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Rocío como autora responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año, 6 meses y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Torcuato como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y un día de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Rocío y Torcuato deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Sra. Vanesa con 224,10 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la LE".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Rocío, suplicando a la Sala:

"... dicte sentencia en la que se revoque la recurrida acordando absolver a doña Rocío del delito continuado de robo con fuerza en las cosas, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente en el improbable caso de no estimarse nuestra petición, se aplique la atenuante de reparación total del daño".

Asimismo, dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Torcuato, suplicando a la Sala:

"... dicte sentencia en la que se revoque la sentencia hoy recurrida en el sentido de absolver a don Torcuato del delito continuado de robo con fuerza del artículo 237 del CP, por el que se le ha condenado a la pena de dos años y un día de prisión, así como a indemnizar en la cantidad de 224,10 € por los motivos anteriormente expuestos, y subsidiariamente en caso de que no se considerara dicha pretensión principal le sea impuesta la pena en su grado mínimo atendiendo a las circunstancias modif‌icativas que pudiera concurrir en su caso".

CUARTO

Por la representación procesal de D.ª Rocío, se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación presentado de contrario.

Asimismo, por la representación procesal de D. Torcuato, se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación presentado de contrario.

QUINTO

En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de ambos recurso y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEXTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2019.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Torcuato, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 22 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona, y 13 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona, como autor de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas, puesto de común acuerdo con Rocío, mayor de edad y sin antecedentes penales, y actuando ambos con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, accedieron sobre las 1 horas del día 17 de agosto de 2017 al NUM001 del edif‌icio en el que vivían, en el número NUM000 del PASEO000 de Pamplona, sótano en el que se encuentran los trasteros de los vecinos.

Mientras Rocío permanecía a la expectativa y vigilando, Torcuato procedió a propinar patadas en las cerraduras de los trasteros siguientes, con la intención de abrir sus puertas:

El número NUM002, propiedad de Camila, que debido a las patadas para abrir la puerta quedó con el marco desencajado, y del que una vez accedieron a su interior no se apoderaron de ningún objeto por no haber nada de su interés.

El número NUM003, propiedad de Caridad, en el que desencajaron el marco de la puerta al acceder a su interior, y del que tampoco se apoderaron de ningún objeto por no haber nada que les interesara.

El número NUM004, de Carolina, que también abrieron mediante patadas, fracturando la cerradura y el marco de la puerta, no apoderándose de ningún objeto por no haber nada de su interés.

El número NUM005, de Bernardo, al que accedieron de la misma forma que en los casos anteriores, registrando su interior sin apoderarse de nada.

El número NUM006, de Vanesa, que abrieron de una patada, causando daños en la cerradura y en el marco de la puerta, y una vez que accedieron a su interior, tras registrar su contenido, se apoderaron de una televisión y de una máquina de coser tasadas pericialmente en la cantidad de 224,10 euros.

El número NUM007, de Cristina, al que a pesar de fracturar la puerta no lograron acceder.

El trastero sin número, de Cayetano, en el que también fracturaron la puerta sin poder acceder a su interior.

El número NUM008, de Edurne, al que accedieron, una vez fracturada la cerradura, sin que se apoderaran de ningún objeto.

El número NUM009, de Elisenda, al que también accedieron tras romper la puerta y del que no sustrajeron nada por no haber ningún objeto que les interesara.

Los anteriores perjudicados no reclaman ninguna cantidad por los daños causados por haber sido abonados por la aseguradora de la Comunidad de propietarios, con excepción de Dña. Vanesa que reclama únicamente por el valor de los objetos sustraídos" .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó a los acusados don Torcuato y doña Rocío, como autores de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238 y 240, todos ellos del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia en don Torcuato, imponiéndoles las penas correspondientes, y la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente, a doña Vanesa en la cantidad de 224,10 euros.

Se consideró acreditado en la sentencia de instancia que, mientras la señora Rocío permanecía vigilante, el señor Torcuato procedió a propinar patadas en las cerraduras de los trasteros descritos en los hechos probados, causando diferentes daños en los mismos, y llegando a sustraer del interior del trastero de doña Vanesa una televisión y una máquina de coser valoradas pericialmente en 224,10 euros.

Las defensas de los acusados pretenden la revocación de dicha sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, negando que exista base probatoria suf‌iciente para concluir que los mismos cometieron los hechos que se les imputan y que hubieren sustraído los citados efectos, solicitando la absolución de los acusados o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de reparación del daño, al haberse consignado la cantidad de 300 € para su abono a la perjudicada en caso de condena, alegando, además, la defensa del señor Torcuato, la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica por adicción a estupefacientes o la analógica correspondiente, interesando que, apreciadas esas dos atenuantes, se le imponga la condena correspondiente en su grado mínimo.

SEGUNDO

En cuanto a la pretensión absolutoria deducida por las partes recurrentes, niegan dichas partes que exista prueba suf‌iciente sobre la cual sustentar la conclusión de la autoría de los acusados en relación con los hechos que se les atribuyen.

A f‌in de dar respuesta a dicha pretensión absolutoria de las partes recurrentes, debemos destacar, inicialmente, que en el presente caso la prueba practicada en relación con los hechos enjuiciados se ha concretado, esencialmente, además de la documental, en las declaraciones de los acusados, de la denunciante señora Vanesa y de los agentes policiales que declararon como testigos, además del correspondiente informe pericial, ratif‌icado en el acto del juicio, siendo las indicadas, por tanto, pruebas de naturaleza personal, fundamentalmente.

Alcanzó la juzgadora de instancia la conclusión de la autoría de los acusados con fundamento en esas pruebas, valorando...

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