STSJ Andalucía 996/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2019:4497
Número de Recurso398/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución996/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO APELACIÓN 398/2018

SENTENCIA NÚM. 996 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 398/2018, dimanante del procedimiento núm. 718/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Almería; siendo apelante la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico; y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLULA DEL RIO, representado por el Letrado de la Diputación de Almería, Dª Gloria Mª Alonso Gázquez. Se han personado como codemandados Dª Adelaida, representada por Dª Mª José Andreu Martínez, y GESTIÓN Y TÉCNICAS DEL AGUA S.A . en cuya representación interviene D. Rafael Merino Jiménez-Casquet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09/07/14 se interpuso recurso contencioso administrativo por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía contra Acuerdo del Ayuntamiento de Olula del Río de 8 de mayo de 2014. Tramitado el recurso a través del procedimiento ordinario, con fecha 26 de octubre de 2017 se dictó sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia se interpuso, con fecha 28/11/17, recurso de apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, suplicando se revocara aquélla y, con estimación del recurso contencioso administrativo, se anulara el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la representación procesal de los codemandados, Ayuntamiento de Granada, procedieron éstos a presentar sus correspondientes escritos de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Almería, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio contra Acuerdo del Ayuntamiento de Olula del Rio de 8 de mayo de 2014. Esta resolución acordó acceder a la solicitud formulada por Dª Adelaida de prestación del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico en PARAJE000, Polígono NUM000, Parcela NUM001 .

Como se ha expuesto, la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69.b) LJCA ; esto es, por falta de legitimación. Así, estima la juzgadora a quo que, tal y como se desprende del artículo 65.1 de la Ley 7/2985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la facultad del Estado y las Comunidades Autónomas de impugnar los actos de los Entes Locales se circunscribe al ámbito de las competencias de aquéllos; ámbito que debe interpretarse restrictivamente, habida cuenta que la facultad de impugnación constituye una limitación a la autonomía local. Estimando, en conexión con ello, que resulta insuf‌iciente la invocación que hace el Letrado de la Junta de Andalucía del artículo 60 del Estatuto de Autonomía, pues aun cuando el mismo consagra la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local, ello lo es sólo en relación a las materias expresamente señaladas en el citado precepto; entre las cuales no se incluye la prestación de los servicios en general ni, por tanto, el de suministro de agua potable en particular.

En apoyo de su argumentación, cita la juzgadora de instancia las sentencias de este Tribunal -Sala de Sevillade 22 de julio y 22 de noviembre de 2010 .

SEGUNDO

Se apoya el presente recurso de apelación en un único motivo referido, como es lógico, la declaración de inadmisibilidad de la sentencia apelada. Así, estima el Letrado de la Junta de Andalucía que el criterio mantenido en las sentencias de la Sala de Sevilla que se citan es erróneo pues, al exigir una específ‌ica competencia de la Comunidad Autónoma sobre la materia objeto de los actos impugnados y no considerar suf‌iciente la competencia genérica en materia de régimen local, se aparta del criterio jurisprudencial del Tribual Supremo contenido, entre otras, en la sentencia de 19 de julio de 2010 . Entiende asimismo la Administración apelante que, a mayor abundamiento, nos encontramos aquí ante un acto administrativo que, en tanto en cuanto...

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