SAN, 30 de Abril de 2019
Ponente | MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2019:2720 |
Número de Recurso | 853/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso: 0000853 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00871/2016
Demandante: Inés y Marco Antonio Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 853/2016, interpuesto por don Marco Antonio y doña Inés, representados por el procurador don Manuel Infante Sánchez contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, recaída en las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002 y sanción asociada.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 19 de septiembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.
La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de la resolución impugnada, la improcedencia de las sanciones; subsidiariamente la práctica de nuevas liquidaciones de conformidad con lo propuesto por los actores.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2018 que todo lo más se limita a reiterar los argumentos del órgano revisor, para terminar pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.
Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 5 de julio de 2016, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, recaída en las reclamaciones acumuladas interpuestas contra acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2002 y sanción asociada.
El origen central de la regularización tuvo lugar como consecuencia de determinadas ganancias patrimoniales no declaradas por los interesados y otras valoradas de manera diferente por la Administración. En las instancias revisoras se fueron suscitando diversas cuestiones y discrepancias con la liquidación y con el proceder de la actuación de comprobación e investigación. La mayoría se repiten en el escrito de demanda, en algunos casos con mimética reiteración.
Para una correcta comprensión de lo debatido es preciso poner de manifiesto determinados extremos que se desprenden del expediente administrativo:
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- Los obligados tributarios presentaron vía telemática autoliquidación en la opción conjunta por el ejercicio de renta de 2002. Únicamente incluyeron en su declaración los rendimientos derivados de la actividad económica desarrollada por don Marco Antonio . No declararon ni las ganancias patrimoniales derivadas de los inmuebles transmitidos, ni los rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de inmuebles ni las imputaciones de renta correspondientes a los inmuebles urbanos poseídos durante 2002 y que no estaban alquilados, que afloraron en el procedimiento de inspección.
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- Tras el preceptivo trámite de audiencia, y la presentación de escrito de alegaciones, se dictó el 14/06/2007, acuerdo de liquidación del que resultaba una cuota de 335.860,93 euros y unos intereses de demora de
68.350,49 euros, lo que hacía un total de deuda tributaria por importe de 404.211,42 euros.
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- Se identificaron como dilaciones no imputables a la Administración Tributaria y periodos de interrupción no justificada:
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En relación con el sr. Marco Antonio : por la no aportación de la documentación completa requerida 55 días, desde el 25 de abril de 2006 a 19 de junio de 2006. Por requerimientos de información a Ayuntamientos 57 días, desde el 19 de diciembre de 2006 a 14 de febrero de 2007; lo que hace un total de 122 días.
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En relación con la sra. Inés : por la no aportación de la documentación completa requerida, 94 días, desde el 25 de abril de 2006 a 28 de junio de 2006. Por requerimientos de información a Ayuntamientos 105 días, desde el 14 de diciembre de 2006 a 29 de marzo de 2007; lo que hace un total de 199 días.
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- Los requerimientos de información efectuados a Ayuntamientos respecto de la obligada tributaria sra. Inés, se valoró que tanto la información recibida el 28 de febrero de 2007 del Ayuntamiento de Cornellá como la información pendiente de recibir el 29 de marzo de 2007 del Ayuntamiento de Ripoll eran relevantes para la regularización del IRPF del año 2002, puesto que se referían a inmuebles transmitidos en dicho ejercicio. Se consideró que, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, no se debían computar 199 días.
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- La actividad económica realizada por el sr. Marco Antonio, sujeta y no exenta al IVA clasificada en el epígrafe 724 del IAE, fue la de intermediario en la promoción de edificaciones (aporta los libros de ingresos y gastos relativos a la actividad económica desarrollada, mostrando los datos necesarios para la determinación del rendimiento neto de la actividad). La obligada tributaria no desarrolló ninguna actividad económica en el ejercicio 2002 y no estaba dada de alta en el IAE. Se imputaron como principales rentas obtenidas por ambos
obligados tributarios, las derivadas de la transmisión de inmuebles y otras procedentes del arrendamiento de inmuebles.
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- Se practicó la siguiente regularización:
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Rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de inmuebles de su titularidad:
Rendimiento íntegro: 13.182,71 euros
Gastos deducibles: 2.758,52 euros
Rendimiento neto: 10.424,19 euros
Retención: 1.977,44 euros
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Ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones de inmuebles. En su determinación, se han apreciado discrepancias entre el valor de transmisión que figura en la escritura de venta y el valor que figura en los contratos privados aportados, o en la tasación efectuada por el banco que concede la hipoteca al adquirente. Por otro lado, algunas de las transmisiones efectuadas han sido por aportación no dineraria del inmueble a la ampliación de capital de una sociedad vinculada (VIC BONiC S.L., de la que es administradora la obligada tributaria).
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Imputación de rentas inmobiliarias ascienden a 1.910,67 en caso del sr. Marco Antonio y a 3.425,46 euros en caso de la sra. Inés .
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- Para la valoración de las operaciones inmobiliarias se designó un perito de la Administración.
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- La liquidación practicada llevó asociada la incoación de procedimiento sancionador del artículo 79.a ) y c) de la Ley General Tributaria de 1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995.
Tras el cotejo del régimen sancionador más favorable por el cambio de Ley, se consideró más beneficio en anterior. Se le impuso:
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Al sr. Marco Antonio : por la comisión de una infracción tributaria grave artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, una sanción por importe de 187.561,21 euros (50% mínima más 25 p.p. ocultación sobre una base sancionable de 250.081,62 euros); y por la comisión de una infracción de las contempladas en el artículo 79.c) de la citada norma, una sanción de 1.013,15 euros (50% mínima más 25 p.p. ocultación sobre una base de 1.350,86 euros). La sanción total ascendía a 188.574,36 euros.
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A la sra. Inés, por la comisión de una infracción tributaria grave artículo 79.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, una sanción por importe de 63.321,34 euros (50% mínima más 25 p.p. ocultación sobre una base sancionable de 84.428,45).
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- Notificada la liquidación, los obligados instaron de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la tasación pericial contradictoria mediante escrito de fecha 24 de julio de 2007, respecto de la finca NUM002, DIRECCION000, NUM003 de Olot; la finca NUM004 DIRECCION001, NUM005 de Sant Joan de les Abadesses; la fincas NUM006 DIRECCION002, NUM007
- NUM008 Olot, departamentos NUM009 a NUM010 ; la finca NUM011 DIRECCION003, NUM010 Sant Bartomeu del Grau, entidad NUM007 ; Finca NUM012 DIRECCION004, NUM013 NUM007, Cornellá. Fincas NUM014, CARRETERA000, NUM015 Ripoll. Finca NUM016, DIRECCION005, NUM011 Olot; la finca NUM012 DIRECCION004, NUM013 NUM007, Cornellá; la fincas NUM014, CARRETERA000, NUM015 Ripoll; y la finca NUM016,...
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