SAP Navarra 106/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APNA:2019:199
Número de Recurso849/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 106/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados.

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 25 de abril de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente procedimiento abreviadon.º 849/2018, derivado de los autos de procedimiento abreviado n.º 1189/2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona/ Iruña, por un delito contra la seguridad social, contra los acusados :

  1. Blanca, nacida el NUM000 de 1942, en Pamplona, hija de Desiderio y de Hortensia, con DNI n.º NUM001, domiciliada en la CALLE000 n.º NUM002 - NUM003, de Pamplona/Iruña, C.P. 31011, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendida por el letrado D. JOSÉ-LEÓN MENDIBURU OTIÑANO.

  2. Responsable civil subsidiario CAIXABANK, representada por la procuradora D.ª M.ª TERESA IGEA LARRÁYOZ y defendida por el letrado D. JUAN DE LA FUENTE GUTIÉRREZ.

Ejerce la acusación particular INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), asistido del LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona incoó el procedimiento abreviado n.º 1189/2018 por un delito de estafa contra la citada acusada.

Remitidas las diligencias por el mencionado Juzgado a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose el rollo de procedimiento abreviado

n.º 849/2018.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a def‌initivas calif‌icó los hechos como un delito de estafa agravada por la cuantía de los artículos 248 número 1 y 250.1.5.º del CP, o de un

delito contra la seguridad social del artículo 307 ter, números 1 y 2 del CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; solicitando las siguientes penas:

Por el delito de estafa 3 años y 6 meses de prisión, multa de 9 meses con una cuota diaria de 100 €, con responsa-bilidad personal subsidiaria en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

O por el delito contra la seguridad social 3 años y 6 meses de prisión, multa de 100.000 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante cuatro años y costas.

Indemnizará al Instituto Nacional de la Seguridad Social en la cantidad defraudada de 90.713,23 €, e intereses.

Para el pago de esta cantidad se declarará la responsa-bilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria Caixa Bank por no haber realizado los controles periódicos de vivencia de la persona benef‌iciaria de la pensión.

TERCERO

El INSS, en sus conclusiones provisionales elevadas a def‌initivas calif‌icó los hechos como un delito continuado de fraude de prestaciones de Seguridad Social, agravado por la cuantía, de los artículos 307.ter.2 y 74 CP ; o, alternativamente, un delito continuado de estafa, agravado por la cuantía, de los artículos 248.1, 250.1.5 .º y 74 CP ; no concurriendo circunstancias modif‌ica-tivas de la responsabilidad criminal; solicitando las siguientes penas:

Por el delito de fraude de prestaciones de Seguridad Social agravado, procede imponer a la acusada una pena de 4 años y 10 meses de prisión. Multa de 142.027,51 €, con responsabilidad personal de un año de privación de libertad en caso de impago. Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los benef‌icios o incentivos f‌iscales o de la Seguridad Social durante un periodo de 6 años.

Alternativamente, por el delito de estafa agravada, procede imponer a la acusada una pena de 4 años y 10 meses de prisión. Multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 14 €, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del CP .

En ambos casos, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas, incluidas las de la acusación particular.

La acusada deberá indemnizar al INSS en la suma de 90.713,23 €. La expresada cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Procede la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad f‌inanciera Caixabank SA.

CUARTO

Caixabank, SA, en sus conclusiones solicitó:

"... se dicte sentencia absolutoria para mi principal en relación con la existencia de una eventual responsabilidad civil subsidiaria".

QUINTO

La defensa de la acusada en sus conclusiones solicitó la absolución de la misma con todos los pronunciamientos favorables.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada Blanca, mayor de edad y sin antecedentes penales, era cotitular de la cuenta bancaria número NUM004 de CAIXABANK, siendo también cotitular su madre doña Hortensia, fallecida el 21 de julio de 1992.

Doña Hortensia tenía reconocido el derecho al cobro de la pensión del INSS, que le venía siendo abonada con fecha de efectos 1 de octubre de 1979 en la mencionada cuenta bancaria. Desde agosto de 1992 a diciembre de 1996 se satisf‌izo la pensión por parte del INSS, si bien no se puede justif‌icar la cuantía exacta de lo abonado dado que hasta enero de 1997 no existían f‌icheros automatizados.

La acusada no puso en conocimiento del INSS ni de la entidad bancaria el hecho del fallecimiento de su madre, por lo que la pensión fue abonada desde el fallecimiento de doña Hortensia hasta el mes de septiembre de 2015.

La acusada, única persona legitimada para la disposición de la cuenta bancaria,con el f‌in de enriquecerse dispuso en benef‌icio propio de las pensiones ingresadas en aquella cuenta bancaria desde que falleció su madre, realizando reintegros, cargos, domiciliaciones de gastos de comunidad, teléfonos, impuestos e incluso embargos.

El importe total satisfecho por parte del INSS en concepto de pensión desde enero de 1997 a septiembre de 2015 ascendió a 142.027,51 €, habiendo devuelto la entidad bancaria la cantidad de 32.885, 40 €, correspondientes a la pensiones abonadas en el periodo noviembre 2011 a noviembre 2015, de los que

16.093,70 euros correspondían al saldo de la mencionada cuenta bancaria.

Ni la entidad Caja Navarra ni la sucesora Caixabank realizaron controles de vivencia de la titular del derecho a la percepción de la pensión, facilitando con ello que continuara ingresándose indebidamente la pensión una vez fallecida la pensionista, y la disposición de los fondos de la cuenta provenientes de la pensión por parte de la acusada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIONES PREVIAS.

  1. - Violación del derecho fundamental a la intimidad.

    Plantea la defensa la violación del derecho basada en que la Seguridad Social se dirigió a la entidad f‌inanciera mediante of‌icio de 3 de noviembre de 2017, documento 9 de la querella, y esta facilitó sin autorización judicial información de que la acusada es la titular indistinta de una cuenta de una persona fallecida, lo que considera que constituyen una vulneración del secreto bancario, y por tanto se trata de una prueba nula.

    Efectivamente, se constata que el 2 de noviembre de 2017 la entidad CaixaBank certif‌icó la titularidad de la cuenta acabada en NUM004, señalando como cotitulares a doña Hortensia y a doña Blanca, y que a fecha 1/11/2017 el saldo del depósito era de -16.093,70 €; todo ello en respuesta al of‌icio remitido por el INSS a CAIXABANK requiriendo dicha información.

    El derecho a la intimidad tiene diferentes manifestaciones, habiéndose planteado en este caso la afectante al derecho a la protección de determinados datos personales de carácter bancario en poder de terceras personas.

    El ATC de 23 de julio de 1986 establece que: "... el derecho a la intimidad constitucionalmente garantizado por el artículo 18 en relación con un área espacial o funcional de la persona precisamente en favor de la salvaguarda de su privacidad, que ha de quedar inmune a las agresiones exteriores de otras personas o de la administración pública, no puede extenderse de tal modo que constituya un instrumento que imposibilite o dif‌iculte el deber constitucionalmente declarado en el artículo 31 CE de todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través del sistema tributario, de acuerdo con su capacidad económica", y la STC 233/2005, de 23 de septiembre señala que "una de las exigencias que necesariamente habrán de observarse para que una intromisión en la intimidad protegida sea susceptible de reputarse como legítima es que perciba un f‌in constitucionalmente legítimo, o lo que es igual que tenga justif‌icación en otro derecho o bien igualmente reconocido en nuestro texto constitucional..." . Y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 establece que se permite la cesión de datos a terceros cuando concurra un interés legítimo por parte del cesionario, con la necesaria ponderación de derechos, entre los que están lógicamente el descubrimiento y persecución de delitos graves.

    Por tanto, la comunicación de datos relativos al pago de una prestación pública de una persona cuyo fallecimiento se ha constatado, por parte de la entidad colaboradora a la administración gestora, constituye un instrumento indispensable, necesario, para la averiguación y lucha contra el fraude del cobro indebido de pensiones...

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