STSJ Cataluña 451/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
ECLIES:TSJCAT:2019:3786
Número de Recurso719/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución451/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 719/2016

Partes: Norberto C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 451

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 719/2016, interpuesto por D. Norberto, representado por la Procuradora D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de D. Norberto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 14 de junio de 2016, por la que se acuerda:

"1) Desestimar la reclamación número NUM000 conf‌irmando el acuerdo de liquidación.

2) Estimar la reclamación número NUM001 anulando el acuerdo sancionador."

Interpuestas contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanción, respectivamente, dictados por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2007 y 2008.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, "se dicte sentencia con expresa condena en costas" . Sin embargo, en virtud del principio de tutela judicial efectiva, debe deducirse de las alegaciones formuladas que solicita la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada.

La cuota liquidada asciende a 23.475 euros.

SEGUNDO

Posición de la parte actora y demandada.

Los argumentos que expone la actora sintéticamente expuestos son :

  1. - Existencia de procedimientos anteriores para el mismo impuesto y ejercicio en gestión liquidados . Entiende la actora que dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no puede efectuar nueva regularización en relación al objeto comprobado. En base a ello solicita la nulidad de la comunicación inicial y por tanto de las mismas actas derivadas de ella y en su defecto que se anulen las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2008.

  2. - No existencia de requerimientos acerca de la justif‌icación de exclusión de gastos supuestamente personales. La resolución del TEARC dice que existe una nota de trabajo de la inspección en la que hay una relación de gastos, lo cual no es cierto ya que se trata de una relación aneja sin más. Y nunca ha sido requerido el inspeccionado acerca de que acredite la deducibilidad de esos gastos. Además no se motiva la no aceptación de esos gastos pagados y justif‌icados con factura.

  3. - Incorrecta estimación de los ingresos de la empresa REDWATER. Es aceptado que REDWATER entró en concurso y no abono todas las facturas. La primera factura no está dentro del concurso porque, según la actora, no ha comunicado el crédito y no consta en el informe de los administradores. Niega la validez de la primera factura en tanto que REDWATER reconoce la existencia de una factura sustitutiva que es la que se pagó. En todo caso la factura de 61000 euros es de enero y la parcial es de junio.

4 .- Consideración de ingresos lo que son tasas colegiales propiedad del cliente del inspeccionado. Incongruencia omisiva .

La Inspección denuncia la no inclusión de las tasas colegiales como ingreso cuando se trata de un suplido ya que esta tasa no es del recurrente sino de su cliente; prueba de ello es que sino se realiza la obra se lo retornan al cliente y no al recurrente. Al no existir respuesta a esta alegación por parte del TEARC incurre en incongruencia omisiva.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.

TERCERO

Regularización practicada

El recurrente, en los ejercicios objeto de autos, estaba dado de alta en el epígrafe profesional 421, de arquitectos técnicos y aparejadores. Hizo constar en sus declaraciones un IVA deducible soportado en el año 2007 de

10.597,79 euros, concretamente 2810,40 euros en el primer trimestre, 2531,19 en el segundo, 2666,76 en el tercero y 2589,44 en el cuarto. Sin embargo, en el libro registro únicamente f‌igura un IVA deducible soportado en el año de 3495,80 euros (1097,86 en el primer trimestre, 629,82 en el segundo, 648,47 en el tercero y 1119,65 en el cuarto).

Asimismo hizo constar en sus declaraciones un IVA deducible soportado en el año 2008 de 10.027,22 euros, concretamente 2220,98 en el primer trimestre, 3752,08 en el segundo, 2051,16 en el tercero y 2003,00 en el cuarto. Sin embargo, en el libro-registro sólo aparece registrado 7695,23 euros en el total del año.

El recurrente fue requerido sobre estas aparentes contradicciones, sin proporcionar explicación alguna.

En base a las actuaciones desarrolladas la Inspección se realizan los siguientes ajustes:

Se consideró correcto el IVA repercutido que consta en las declaraciones trimestrales presentadas por el obligado tributario, es decir, 622,28 € en el tercer trimestre y 2680,04 € en el cuarto.

Se consideró que la facturación a REDWATER en el ejercicio 2008 ascendió a 61.649,01 €, con un IVA devengado de 9.863,84 €. El IVA devengado comprobado es 9.863,84 € (Redwater) en el primer trimestre, 109,60 € ( Victorino ) en el segundo, 353,51 € (Ind. Sedó) en el tercero y 287,20 € ( Victorino ) en el cuarto.

Se disminuyó la cifra del IVA soportado deducible declarado, por los siguientes motivos:

Gastos de índole privada correspondientes al domicilio del obligado tributario (luz, agua, teléfono f‌ijo, vehículo, gastos de comidas). Gastos de los cuales no se ha aportado justif‌icante.

Eliminado el IVA soportado correspondiente a las partidas descritas resulta un IVA deducible acreditado en cada trimestre del ejercicio 2007 de 657,46 €, 110,26 €, 37,29 € y 290,55 €, respectivamente. Con relación al ejercicio 2008, resulta un IVA deducible acreditado en el año de 923,20 euros.

CUARTO

Sobre la existencia de procedimientos anteriores para el mismo impuesto y ejercicio en gestión liquidados y la nulidad de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.

Para resolver esta cuestión debe acudirse al artículo 140 LGT que establece:

Artículo 140. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.

Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se ref‌iere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especif‌icadas en dicha resolución .

El párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 se ref‌iere a la:

" Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación ."

Por ello, la Administración tributaria después de la resolución de un procedimiento de comprobación limitada no podrá efectuar una nueva regularización siempre que se ref‌iera al mismo objeto comprobado, es decir, a la misma obligación tributaria o elementos de la misma y al mismo ámbito temporal. Una comprobación limitada previa produce efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado salvo que en la nueva actuación concurran nuevas circunstancias o hechos que exijan una nueva liquidación.

En este caso, el IRPF 2008 del recurrente había sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada por lo que el efecto preclusivo de la comprobación sólo podrá, en su caso, invocarse en relación al concepto tributario de IRPF y en relación al ejercicio 2008; pero no en relación al concepto IVA de los ejercicios 2007 y 2008, que es el que constituye el objeto de este recurso y con ello debe desestimarse este motivo de recurso.

QUINTO

Sobre la no existencia de...

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