SAP Valencia 515/2019, 16 de Abril de 2019
Ponente | BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON |
ECLI | ES:APV:2019:1909 |
Número de Recurso | 1502/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 515/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 001502/2018
J
SENTENCIA NÚM.: 515/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001502/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000957/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don/ña Marcelina, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA, y de otra, como apelados a PULLMANTUR SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y PULLMANTUR CRUISES SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don/ña Marcelina .
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE VALENCIA en fecha 22-2-18, contiene el siguiente FALLO: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FERNANDEZ REINA, en nombre y representación de Dª. Marcelina, contra PULLMANTUR S.A. Y PULLMANTUR CRUISES S.L., y en consecuencia absuelvo al demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marcelina, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Planteamiento
La representación procesal de Dª Marcelina formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 3 de Valencia en fecha 22 de febrero de 2018, recaída en el Juicio Ordinario 957/2015, por la que se desestimaba la acción de reclamación de cantidad derivada de la denegación indebida de embarque, interpuesta por la recurrente contra Pullmantur, S.A. y Pullmantur Cruises, S.L.
La sentencia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Pullmantur, S.A., porque no interviene en la relación jurídica y se desconoce la razón por la que es demandada.
Concluye que la actora carecía de la documentación necesaria para realizar el viaje en crucero y dicha negligencia sólo le es imputable a la actora. Era tenedora de una tarjeta de residencia caducada más de un año, desde el 23 de marzo de 2014, y su pasaporte, en vigor, no acredita la fecha de entrada en espacio Schenguen o en España. En Italia podía denegarse la entrada con ese pasaporte y la actora incumple las condiciones que constan en los documentos 7 y 8, que es llevar la documentación legalmente necesaria para la entrada en todos los países de tránsito del crucero.
No resulta acreditado que llevara el documento 5 de la demanda, de acuerdo con la testifical de Dª Sacramento .
En fecha 29 de junio de 2015 tampoco era titular de la documentación necesaria para embarcar.
Todo ello con cita de la SAP Barcelona, de 8 de septiembre de 2017 .
En segunda instancia la representación de la parte actora impugna la sentencia al folio 218 a lo largo de 24 páginas invocando varios motivos:
Infracción del art. 218 LEC y vulneración de las garantías del proceso por infracción de los arts. 120.3 y 24.1 CE . Existe incongruencia porque no resuelve todos los puntos conflictivos; se aparta de la causa de pedir de la actora porque sólo valora los Fundamentos de Derecho invocados en la contestación; no hay referencia a datos fácticos ni citas legales y jurisprudenciales que respondan a los hechos y fundamentos mencionados por la parte actora (Directiva 2004/38/CE, RD 240/2007, de 16 de febrero y resoluciones del TJUE sobre la aplicación de Directivas a particulares) ni motiva por qué no deben aplicarse dichas normas.
Aplica normativa específica de extracomunitarios pero es un nacional de un tercer estado familiar de un ciudadano de la Unión Europea y no un extracomunitario a efectos del Derecho Comunitario. No es aplicable el RD 557/2011, de 20 de abril.
Error de valoración de prueba por ignorar un documento y decidir en sentido contrario, en relación al documento 5 de la demanda. La sentencia afirma que los documentos 1 a 5 de la demanda no son necesarios para el viaje e ignora el documento 6, que es el certificado de renovación como consta en la hoja de reclamación.
Error por ignorancia, dejando inmotivado e imprejuzgado el hecho de la segunda denegación de embarque el 29 de junio de 2015. Se escanearon y remitieron a Pullmantur los documentos 12 a 14 de la demanda y se negaron a reconocerlos. La sentencia firma que sólo autorizan la vuelta a España pero no el viaje a través de Italia y Francia. Falta de congruencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda.
Contradicción interna de la sentencia por contradicción entre los párrafos 4ª y 7ª del FD Segundo sobre la relevancia e irrelevancia en la aportación de documentos que acreditan un derecho.
Ignorar el valor probatorio de los documentos de la actora, no impugnados, e ignorar el art. 10.1 del RD 240/2007 y el art. 16.1 de la Directiva 2004/38/CE sin motivar y admitir un hecho negativo alegado por la demandada en base a la declaración de un testigo que no lo presenció. El día del embarque podía acreditar su derecho y lo hizo documentalmente por los documentos 2 a 6 y los documentos 12 a 14 por ser familiar de un ciudadano de la UE que presenta certificado del Gobierno de España sobre autorización de residencia en régimen comunitario hasta 2020 (doc. 5). La demandante portaba el día 27 de junio de 2015 del embarque los documentos 2 a 6 y el 29 de junio los documentos 12 a 14. La testigo Sacramento (empleada de la agencia de viajes) fue testigo de la denegación de embarque pero no de la presentación de los documentos por cada pasajero. No hay razón lógica para tener por acreditado que la demandante no llevaba el doc. 5 y por el doc. 6 queda acreditado que lo portaba.
La sentencia se aparta de la causa de pedir porque cita jurisprudencia que no guarda relación con el caso (párrafos 11º a 17º del FD Segundo).
Infracción por falta de aplicación e indebida aplicación de normas debido a error en la calificación jurídica de los hechos. La actora es familiar de un ciudadano de la UE por lo que se le aplican las normas de los ciudadanos de la UE y no la normativa de ciudadanos extracomunitarios, que es lo que hace la sentencia.
En consecuencia, solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y modifica las cantidades solicitadas en la demanda, pidiendo el importe de 611,20 euros por la devolución del billete, 4.950 euros por gastos psicológicos y 7.500 euros por daño moral.
La parte demandada Pullmantur Cruises, S.L. se opone al recurso de apelación al folio 273 a lo largo de 22 páginas.
En cuanto el error en la valoración de la prueba, afirma que la actora sólo llevaba en el momento del embarque el pasaporte, la tarjeta de residencia caducada desde el 23 de marzo de 2014 y una solicitud de renovación presentada el 12 de mayo de 2015 (doc. 2 a 4 de la demanda). Es imposible que llevara el documento 5 porque es una resolución dictada por órgano administrativo el 25 de junio de 2015 y no fue posible su notificación a la actora el 27 de junio de 2015. Por ello expresamente niega el hecho de su tenencia en el embarque y alega que lo que la actora llevaba era una foto de whassap mandada por el padre (hecho que reitera la página 3 del informe pericial psicológico y declara la testigo Sacramento ). El documento 6 hace referencia al documento pero ello no acredita que físicamente estuviera en poder de la actora. Y, en todo caso, el documento 5 es irrelevante porque no atribuye derechos. La actora necesitaba para viajar la comunicación de la concesión de la renovación del permiso de residencia.
En relación al intento de embarque el día 29 de junio de 2015, niega que cada pasajero pueda embarcar cuando quiera y añade que tampoco ese día disponía de la documentación necesaria, pues no tenía la tarjeta de residencia física vigente ni el pasaporte con fecha de entrada, conforme al Código de Fronteras Schengen. Esta falta de documentación le impedía el viaje por Italia y Francia, como dice la sentencia.
La sentencia cita los arts. 5, 7, 10 y 11 del Reglamento CE 562/2006, de 15 de marzo de 2006 de Código Comunitario para el cruce de personas por las fronteras, literalmente trascritos en la contestación a la demanda.
Niega contradicción entre los párrafos 4º y 7º del FD Segundo porque no se niega la libre circulación de personas sino que ha de acreditar su derecho ante las autoridades transfronterizas en todos los países del crucero.
Falta de prueba de la residencia legal en España de forma continuada, pues la tarjeta de residencia estaba caducada más de un año y el pasaporte carecía de fecha, por lo que había una situación irregular en España durante más de 1 año. Tuvo 6 meses para preparar la documentación porque se reservó el crucero en diciembre de 2014.
Los documentos 12 y 14 se refieren al regreso a España pero no la circulación en otros Estados de la UE ni en el espacio Schengen.
El documento 5 sólo comunica que autoriza a expedir una tarjeta de residencia a un familiar ciudadano de la UE, no con carácter de permanente y sujeta al pago de tasas; el documento 4 se refiere a la solicitud de tarjeta de...
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