SAP Valencia 529/2019, 16 de Abril de 2019

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2019:1903
Número de Recurso1679/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución529/2019
Fecha de Resolución16 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001679/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 529/19

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001679/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR SA SCC, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra, como apelados a ADMINISTRACION CONCURSAL DEL CONCURSO Nº530/17 y CONSTRUCCIONES METALICAS PARA LA REFRIGERACION SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARTA SAIS SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR SA SCC.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

2 DE VALENCIA en fecha 16 de abril de 2018, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR integramente la demanda de la Administración Concursal del concurso nº 530/2017 interpuesta contra la mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS PARA LA REFRIGERACIÓN, S.L., y BANCO POPULAR SA, en ejercicio de acción de reintegración, con los siguientes pronunciamientos:

1) Se acuerda la rescisión e inef‌icacia de la garantía hipotecaria constituida en la escritura de hipoteca de máximos otorgado por el Banco Popular, S.A. a COMERSA, formalizada, en fecha 28 de diciembre de 2016, ante el Notario de Xirivella, dª. Ana María Mas Mayor con el número de su protocolo, 1264, y garantizada con la primera hipoteca que recae sobre la f‌inca registral de Xirivella, número 13.708, inscrita en el Registro de la Propiedad de Xirivella y titularidad de CONSTRUCCIONES METALICAS PARA LA REFRIGERACIÓN, S.L.

2) Se Ordena la cancelación de los asientos practicados en el Registro, por causa de la escritura de hipoteca de máximo indicada, librando una vez f‌irme la presente, los correspondientes mandamientos de cancelación de la hipoteca dirigidos al Registro de la Propiedad de Xirivella, siendo todos los gastos que se ocasionen por la cancelación de la citada operación en el Registro de la Propiedad a cargo del BANCO POPULAR, S.A.

3) Se declara que no existe ninguna prestación que restituir por parte de la masa activa del concurso de la mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS PARA LA REFRIGERACIÓN, S.L. - COMERSA -, como consecuencia de la rescisión de la citada operación.

4) Se ordena la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos para que la rescisión de dicho acto surta plenos efectos.

5) Se condena a las costas procesales causadas a la mercantil codemandada BANCO POPULAR SA."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR SA SCC, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia de 16 de abril de 2018, se interpone recurso de apelación por la entidad BANCO POPULAR S.A., codemandada en primera instancia.

La Sentencia en cuestión estima la demanda formulada por la administración concursal, declarando la rescisión de la garantía hipotecaria otorgada a CONSTRUCCIONES METÁLICAS PARA LA REFRIGERACIÓN S.L., la concursada, a favor de BANCO POPULAR S.A. en 28 de diciembre de 2016 . Considera que concurre perjuicio para la masa con fundamento en la presunción no desvirtuada prevista en art. 71.2.3º LC, declara los efectos propios del art. 73 LC y condena en costas a la entidad.

La entidad concursada se allanó a la demanda y la f‌inanciera, recurrente en apelación, interesa la revocación de la sentencia considerando infringido el art. 73.3.2º LC por considerar que la hipoteca de máximo no supuso garantía de obligaciones preexistentes. Se remite a las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda y considera infringidas las reglas de la carga de la prueba previstas en art.217 LEC de manara que: se aseguran obligaciones anteriores y no se da el perjucio denunciado.

Se opone al recurso la administración concursal interesando la conf‌irmación de la sentencia al valorarse correctamente la prueba y acreditado el perjuicio para la masa al aseguarse con la hipoteca obligaciones preexistentes.

SEGUNDO

Hipoteca de máximo en el concurso.

  1. La hipoteca de máximo tiene su fundamento jurídico en el art. 153 LH y explicada en sus características esenciales en la Sentencia del Alto Tribunal de 27 mayo 2002 que señalaba:

    "Según autorizada doctrina científ‌ica, la hipoteca de máximo, que se sitúa dentro del grupo genérico de las hipotecas de seguridad, y que, salvo en la modalidad de hipoteca de garantía de apertura de crédito en cuenta corriente, carece de regulación global específ‌ica en nuestra legislación hipotecaria, es la que se constituye por una cantidad máxima, en garantía de créditos indeterminados en su existencia o cuantía, que sólo se indican en sus líneas fundamentales, y cuya determinación se efectúa por medios extrahipotecarios; de este concepto se desprenden las siguientes notas básicas en esta clase de hipoteca:

    1. Fijación de un límite superior de responsabilidad hipotecaria.

    2. Indeterminación de la existencia o cuantía de los créditos garantizados por la misma.

    3. Indicación del crédito en sus líneas fundamentales.

    4. Concreción por medios extrahipotecarios del crédito que en def‌initiva resulte garantizado."

  2. Claro está que la trascendencia de la garantía en el concurso consiste para el acreedor en la seguridad de que, el saldo f‌inal resultante de la "cuenta especial" vinculada será calif‌icado como crédito privilegiado especial y, para ello, tiene relevancia la cláusula novatoria que se constituye por inclusión del crédito adeudado que incluye en tal cuenta.

    "Esta necesidad de novación, de acuerdo novatorio conforme al art. 1204 CC, es precisamente lo que hace necesario que para poder invocar la garantía real se determine y concrete el crédito garantizado que surge ex novo en virtud de dicho pacto una vez que ha entrado en la cuenta. El crédito asegurado no son las operaciones concertadas extrahipotecariamente entre los interesados, sino el saldo def‌initivo resultante de la ejecución del contrato o contratos. De ahí la exigencia de cargo que imponía la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado a que aludiremos ulteriormente, y que tiene su ref‌lejo en la propia redacción de la hipoteca de máximo en que se funda la parte apelante. Así hace alusión a la novación una vez cargados los saldos en la

    cuenta de las operaciones que describe, y que se entienden novadas " quedando por tanto sujetas a los pactos, plazos y condiciones señalados en las estipulaciones de la presente escritura ". Y en coherencia, la cláusula sexta establece que " En garantía del saldo que arroje la cuenta descrita.....constituye hipoteca sobre la f‌inca

    descrita... .." Sentencia de AP Pontevedra, sección 1ª, de 21 de junio de 2012 .

    En nuestro caso, se trata del último párrafo de la estipulación primera (pág. 12 de la escritura) que establece:

    "El crédito especial que al presente se concede no supone alteración o novación de las obligaciones iniciales, que seguirán rigiéndose por sus pactos particulares, mientras no se produzca su adeudo en la cuenta...

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