STSJ Andalucía 904/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2019:5342
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución904/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 85/18

SENTENCIA NÚM. 904 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a quince de abril de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 85/18 dimanante del procedimiento núm. 537/16 seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de los de Granada, siendo parte apelante la entidad Housegreen Santa Clara S.L. que comparece representada por la Procuradora D ª Victoria de Rojas Torres; y parte apelada el Ayuntamiento de Otura representado por la Procuradora Doña María José García Carrasco y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso, en el que se solicitaba la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 4 de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Housegreen Santa Clara S.L. contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Otura de 5-7-2016 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 19-4-2016 que deniega licencia de obras para la construcción de vivienda unifamiliar aislada en Barranco de los Lobos, Sector S-3, zona EE-14.

La Sentencia apelada recuerda los informes que obran a los folios 5 a 9 del expediente sobre falta de condiciones urbanísticas e incumplimiento de los parámetros urbanísticos como causa de denegación de la licencia. Concretamente considera que la urbanización no ha sido debidamente ejecutada ni garantizada con independencia de a quien corresponda su ejecución.

SEGUNDO

Son motivos de apelación:

Incongruencia omisiva de la Sentencia en relación a tres cuestiones:

- Recepción tácita de la obra.

- Alcance del convenio de 23/1/2009 suscrito entre el Ayuntamiento y la entidad de conservación.

- Alcance del informe de Endesa en relación a la solicitud de ejecutar una vivienda desconectada de la red eléctrica.

Además alega inactividad de la demandada para con el urbanizador.

Y con respecto al incumplimiento de condiciones urbanísticas, que la única incidencia que existe en el proyecto es la cubrición con material de tramex del f‌inal de la rampa de garaje.

TERCERO

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 20-05-2005, rec. 2895/2002, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suf‌iciente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suf‌icientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en f‌in, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suf‌iciente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como af‌irma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suf‌iciente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 31-01-2019, nº 103/2019, rec. 621/2016, se incurre en incongruencia interna, "cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manif‌iesto la falta de coherencia interna de la sentencia".

En este caso el apelante argumentó en el tercer hecho de su demanda sobre la conclusión y recepción de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento. La Sentencia dedica el fundamento jurídico tercero a responder a tal cuestión, concluyendo que las obras de urbanización no se encuentran terminadas y señala que

" no ha sido desvirtuado que la urbanización no está debidamente ejecutada y de hecho no ha sido formalmente recibida por las def‌iciencias apuntadas por los técnicos municipales ".

No se produce la incongruencia alegada, pues el juzgador se centra en el motivo planteado y lo resuelve, entendiendo que precisamente la falta de terminación de las obras determina que no se produjo la recepción tácita de las mismas.

CUARTO

Reitera el apelante ahora en esta sede como motivo principal de su recurso que el Ayuntamiento de Otura no ha recepcionado las obras por dejadez o simple desinterés, pero las obras de urbanización del Sector S3 fueron concluidas, el ente local presta servicios y devolvió la f‌ianza en metálico prestada de 53,4 millones de pesetas. Además señala que ha concedido en el mismo Sector diversas licencias de obra mayor.

La resolución ahora impugnada, de 18 de abril de 2016 justif‌ica la denegación de la licencia solicitada en lo siguiente:

"Por tanto, a la vista de los últimos informes obrantes en el expediente, tanto de empresas suministradoras como informes técnicos y resoluciones sectoriales, y teniendo en cuenta que en el expediente de licencia de obra solicitada no existe compromiso expreso de la simultaneidad de la edif‌icación y la urbanización, ( artículo 40 Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana.) que no es previsible que a la terminación de la edif‌icación la parcela cuente con todos los servicios necesarios ( artículo 41.1 b del Reglamento de Gestión ), que no consta f‌ianza, en cuantía suf‌iciente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en la parte que corresponda ( artículo 40.1.b Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana), que no consta escrito de compromiso a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto ( artículo 41.1.c, del Reglamento de Gestión ), no encontrándose garantizados los servicios necesarios para la edif‌icación pueda ser destinada al uso previsto ( artículo 6.1.d del Decreto 60/2010, Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía ), es por lo que hasta que la urbanización no se encuentre recepcionada NO se debería de conceder la licencia de obras de vivienda."

Debemos analizar el contenido de la resolución impugnada en cuanto deniega la licencia por no haberse producido la recepción de la urbanización.

Pues bien, entendemos que tal presupuesto no es correcto, pues ni el derecho a obtener la licencia es consecuencia necesaria de la recepción...

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