STSJ Cataluña 394/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:3773
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución394/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 85/2017

Partes: BEST HOTELS S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 394

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 85/2017, interpuesto por BEST HOTELS S.L., representado por el/la Procurador/a D. BLANCA SORIA CRESPO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. BLANCA SORIA CRESPO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de noviembre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Inspector Regional de 10 de enero de 2012 y 20 de junio de 2012 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos 3er trimestre de 2004 a 2º trimestre de 2008, y se impusieron las sanciones correspondientes a los apreciadas infracciones previstas en el art. 191 de la LGT derivada de la liquidación de los periodos 3T/2004, rT/2004, los cuatro trimestres del 2005, 3er y 4º trimestre del 2006, los cuatro trimestres del 2007 y el 2T/2008, y en el art. 195 de la LGT derivada de la liquidación del 3T/2004 y 2T/2006.

De la regularización resultó un incremento de las bases imponibles, con las correspondientes cuotas, al considerar la Inspección:

  1. Que procedía el incremento de los ingresos correspondientes a las comisiones declaradas en el procentaje correspondiente de los ingresos por estancias en los hoteles que la ahora recurrente gestionaba.

  2. Que procedía el incremento de los ingresos correspondientes a las comisiones declaradas como facturación de la entidad Turquesa Palace, SL a la entidad Inmobiliaria Aprotusa, SL por el alquiler de los apartamentos Ontario, cuando realmente fueron arrendados a la entidad First Chose por un importe superior.

  3. Improcedente deducción de las cuotas que aparecían como repercutidas en las facturas emitidas por la entidad Construminho Pirineus S.L. por Servicios de mantenimiento, reforma y reparación de hoteles, cuando tales servicios habían sido prestados en realidad por la diferente entidad de igual denominación pero de nacionalidad Andorrana.

Se presentan como motivos de impugnación contra la liquidación:

1- Prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación por duración de la actuación por un plazo superior a 12 meses, con la consiguiente privación del efecto interruptor de la prescripción, conforme al art. 150 de la LGT, que la demandante sustenta en:

  1. Improcedente ampliación del plazo del procedimiento inspector a 12 meses más.

  2. Improcedencia de considerar como interrupción justif‌icada del procedimiento el periodo de 12 meses comprendido entre losdías 16 de abril de 2010 a 16 de abril de 2011 por requerimiento de información a las autoridades del Reino Unido.

2- Improcedente incremento de los ingresos po comisiones corrrespondientes a las estancias realizadas en algunos de los hoteles gestionados ("serie 9").

3- Improcedente incremento de los ingresos por comisiones correspondientes a la facturación de Turquesa Palace SL por el alquiler de los apartamentos Ontario, al no ser simulado el contrato celebrado con Inmobiliaria Aprotusa, S.L.

4- En lo que se ref‌iere a la deducción de las cuotas repercutidas determinante del tercer aspecto de la regularización, la demandante alega que el acuerdo de liquidación no discute la realidad y pago de los servicios facturados, de manera que, af‌irma la demandante, " cabrá entonces imaginar que procederá por parte de la Administración la devolución de estos importes repercutidos a la Sociedad Contruminho Pirineus, S.L., y que ésta a sí (sic) vez proceda al reintegro de los impuestos repercutidos a mi representada, en caso contrario se producirá un enriquecimientos injusto por parte de la Administración que habrá cobrado los correspondientes IVA en el momento de repercusión y ahora no admite su deducción".

SEGUNDO

Los presupuestos y alegaciones de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en el recurso 192/2016 interpuesto por la misma entidad contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 a 2007.

En la sentencia nº 1097, de 20 de diciembre, dictada en aquel recurso, se ha considerado.

"QUINTO. - Sobre las cuestiones procedimentales relativas al procedimiento inspector seguido a la actora.

En primer lugar, se plantea, al igual que en la vía económico administrativa, la adecuación a derecho del acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento inspector. La resolución del TEARC dispone:

"3- El interesado alega como primer motivo de oposición al acuerdo de liquidación la improcedencia de la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento a 24 meses dado que no concurrirían los presupuestos esgrimidos por la inspección que se amparó en la letra b) del artículo 184.2. del RD 1065/2007

. Este precepto considera como un supuesto de especial complejidad que justif‌ica la ampliación del plazo de actuaciones: "cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y sea necesario realizar actuaciones respecto de diversos obligados tributarios". El reclamante, reiterando lo ya alegado ante el actuario en la propuesta de ampliación del plazo formulada por este, entiende que no concurren los presupuestos de hecho que exige este artículo puesto que las entidades implicadas no forman un grupo mercantil.

Indicar al respecto que el artículo 150.1. a) de la Ley 58/2003 establece que el plazo máximo del procedimiento inspector se podrá ampliar por otro periodo que no exceda de 12 meses cuando en las actuaciones concurra especial complejidad, bien por el volumen de operaciones, por la dispersión geográf‌ica de las actividades, la tributación en régimen de consolidación o transparencia f‌iscal internacional u otros supuestos establecidos reglamentariamente. El desarrollo reglamentario de este precepto esta contenido en el 184 del RD 1065/2007.

El último párrafo del artículo 150.1 de la LGT por su parte establece que "los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho''

En la comunicación del inicio del procedimiento para ampliar el plazo de fecha 5 de octubre de 2009 el actuario señalaba como posible causa de la ampliación la prevista en la letra b) del apartado 2o del artículo 184 del RD 1065/2007 . En este sentido indicaba que: " puede concurrir en este expediente el supuesto de especial complejidad de la letra b del párrafo 2o del artículo 184 del RD 1065/2007, puesto que con el f‌in de conocer la situación tributaria del contribuyente en los ejercicios objeto de inspección, se comprueba la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas siendo necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios". Añadía además que "En relación con la existencia de la serie de facturación 9 (en 2006) de las sociedades que explotan los hoteles referidos ( sobre la que se giró comisión por Best Hotels SI) se está procediendo a la comprobación de la actividad de entidades vinculadas que tienen contratada su gestión hotelera con Best Hotels SL. Se ha considerado necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios dado que su volumen de ventas incide directamente en el de Best Hotels SL ( que gira su comisión de forma variable, sobre volumen de ventas)"

Aunque en el supuesto analizado no concurren estrictamente las relaciones de vinculación a que se ref‌iere el articulo 16 del TRLIS concurre la complejidad en la comprobación a la que se ref‌iere el articulo 150.2 de la LGT puesto que los ingresos de BEST HOTELS están directamente...

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