STSJ Cataluña 405/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2019:3801
Número de Recurso811/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución405/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 811/2016

Partes: Ruperto C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 405

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil diecinueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 811/2016, interpuesto por D. Ruperto, representado por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto, consiste en determinar la conformidad a derecho de dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 7 de julio de 2016, dictadas respectivamente en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección de Cataluña, por el concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSNAS FÍSICAS (IRPF), ejercicio 2006 y sanción tributaria y reclamaciones números NUM002, NUM003 y NUM004, acumuladas, correspondientes a IRPF ejercicios 2007 y 2008 y sanción y desestimación de la solicitud de rectif‌icación de la autoliquidación IRPF 2009.

SEGUNDO

La resolución correspondiente al IRPF 2006, liquidación y sanción, desestima íntegramente la reclamación.

Por su parte, la resolución correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 y denegación de rectif‌icación 2009, desestima las reclamaciones NUM002, NUM003 y estima en parte la reclamación NUM004 presentada, que el TEAR anula a f‌in de que la gestora realice las actuaciones oportunas en el sentido expuesto en la propia resolución, y que vienen referidas a determinar qué parte de los dividendos procedían de rentas obtenidas por las sociedades y recalif‌icadas por la Inspección.

En ambos casos la regularización practicada consistió en considerar que los servicios facturados por las sociedades ASIAN CLUSTER SL e INNOVA SL al despacho de abogados ROUSAUD, COSTAS, DURAN SLP, se corresponden en realidad con servicios prestados directamente por el Sr. Ruperto a ese despacho del que era socio y miembro del consejo de administración

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y en defensa de su pretensión sostiene en síntesis la

nulidad de la liquidación, por infracción del art. 116 de la LGT y art. 170.5 del Reglamento General de Actuaciones aprobado por RD 1065/2007, por cuanto el inicio de las actuaciones no respetó el límite temporal establecido en el precepto reglamentario, como se evidencia por el hecho de que el inicio de las actuaciones no se produjo el mismo año que la orden de carga en el Plan de Inspección. A tal efecto, invoca las Sentencias de la Audiencia Nacional de 5 de mayo y 14 de julio de 2016 .

De otro lado, aduce que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, por la duración de las actuaciones por más de 12 meses, con la privación del efecto interruptor de conformidad con el art. 150 de la LGT . En este sentido, y en síntesis, se opone a las dilaciones que se le atribuyen por el retraso en la aportación de la documentación y no consta documentada ninguna solicitud de aplazamiento a solicitud del obligado.

Junto con lo anterior, mantiene la inexistencia de simulación y la legitimación de la prestación de servicios a través de una sociedad, a lo que añade que en su caso procedería aplicar el régimen de operaciones vinculadas. Además, sostiene al deducibilidad de los gastos.

Por último, considera improcedente la sanción.

En cuanto a la rectif‌icación de la declaración de 2009, mantiene que la AEAT debió haber anulado los dividendos repartidos por la sociedades y declarados por el Sr. Ruperto y si bien el TEARC acuerda retrotraer las actuaciones, a su juicio considera que de los propios acuerdos de liquidación resulta que las cantidades repartidas procedían de los benef‌icios obtenidos por las sociedades.

CUARTO

El argumento de la demanda, consistente en que el inicio del procedimiento inspector ha de producirse necesariamente en el mismo año natural al que se ref‌iere la orden de carga en plan, no puede prosperar.

Al respecto, hemos de indicar que las Sentencias de la Audiencia Nacional en las que se fundamenta el demandante, han sido anuladas en casación por el Tribunal Supremo.

Así, la STS núm. 1824/2017, de 27 de noviembre, (rec. cas. núm. 2998/2016 ), en su FD quinto, se pronuncia en el siguiente sentido:

En lo que hace a la principal cuestión suscitada en tal recurso de casación, está referida a determinar si el inicio de las actuaciones de inspección respecto de un determinado obligado tributario, como consecuencia de su inclusión en un concreto Plan anual de Inspección, debe efectuarse antes de que f‌inalice el año natural a que dicho Plan anual corresponde.

La tesis de la sentencia recurrida es que ese límite temporal es un requisito esencial para el procedimiento de inspección que, si no resulta observado, genera una nulidad de pleno derecho de las actuaciones de inspección.

Esa tesis no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen.

  1. - Ha de partirse de la f‌inalidad principal que corresponde a los Planes de actuación: que el inicio de las actuaciones inspectoras se haga con patrones de objetividad en cuanto a la selección de los obligados tributarios y no responda al mero voluntarismo de la Administración.

    Para ello los Planes de cada año establecen los criterios que se seguirán para seleccionar a los obligados tributarios que serán objeto de procedimientos de inspección.

    Y las correspondientes de Orden de carga en el Plan incluyen a personas singulares dentro de un determinado Plan anual, habiendo de motivar o explicar por qué lo hacen.

  2. - Lo anterior permite diferenciar dos actuaciones distintas:

    (a) La selección del contribuyente que es incluido en un determinado Plan anual, lo que se decide mediante la Orden de carga en el Plan; y es esta selección del contribuyente, a través de la emisión de la Orden de carga, la que efectivamente habrá de efectuarse dentro del año natural a que corresponde el Plan Anual. Y

    (b) La iniciación del procedimiento de inspección: siendo los tiempos que han de regir para esta decisión los generales establecidos para el ejercicio de la potestad de la Administración de determinación de la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación ( artículos 66 y siguientes de la LGT ).

  3. - El principio de seguridad jurídica, respecto de la incertidumbre del contribuyente sobre el tiempo o período en el que puede ser objeto de comprobación por determinados hechos o actuaciones, se satisface con esos tiempos generales a los que acaba de hacerse referencia.

  4. - La interpretación del artículo 170.5 del Rto. Gral. de Gestión e Inspección de 2007, y más concretamente determinación de la signif‌icación que ha de darse a su expresión "para seleccionar a los obligados tributarios sobre los que deban iniciarse actuaciones inspectoras en el año de que se trate", ha de hacerse con una hermenéutica teleológica que tome principalmente en consideración esa f‌inalidad que corresponde a los Planes de Inspección.

    A ello ha de añadirse que el principal parámetro normativo de los Planes es el artículo 116 de la LGT de 2003, que se limita a establecer una secuencia anual en lo que se ref‌iere a la elaboración de los Planes y no dispone nada sobre el plazo en que habrá de iniciarse el procedimiento de inspección una vez haya sido seleccionado el contribuyente como consecuencia de considerarlo incluido dentro de las directrices y previsiones del Plan anual de que se trate.

    También ha de signif‌icarse que la reserva de ley sobre el procedimiento administrativo dispuesta...

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