SAP Alicante 214/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:1202
Número de Recurso233/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000233/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Verbal - 001717/2017

SENTENCIA Nº 214/2019

En ELCHE, a doce de abril de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1717/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Luis Antonio, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Luis Miguel Alacid Baño y defendido por la Letrada Dª. Josefa Sánchez García, y como parte apelada, "Banco de Sabadell, S.A.", representado por el Procurador D. Miguel Martínez Hurtado y defendido por el Letrado D. Manuel Pomares Alfonsea.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 8 de octubre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por representado por el Procurador Sr. Alacid Baño, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra BANCO DE SABADELL SA, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Antonio, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Banco de Sabadell, S.A.", emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, presentando escrito de oposición

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 233/19, correspondiendo la decisión del recurso al Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz por turno de reparto especial para juicios verbales,y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

D. Luis Antonio interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, a lo que se opone "Banco de Sabadell, S.A." argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.

Segundo

Error en la valoración de la prueba . Cobro de intereses moratorios, comisión por descubierto y destino de cantidades ingresadas en cuenta .

La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración que de los medios de prueba se lleva a cabo en la resolución impugnada.

Así, respecto de la cantidad por importe de 483'32 €, correspondiente a intereses moratorios, considera que fue cobrada indebidamente ya que no se ha tenido en cuenta que el banco cobró de forma incorrecta comisiones durante los años 2010 a 2012 por importe de 2.221 €, lo que motivó una reclamación ante el Banco de España que fue estimada mediante informe de 19 de diciembre de 2011 (documento nº 8 de la demanda), apreciando una actuación contraria a las buenas prácticas financieras, pese a lo cual no se realizó el abono en cuenta de tales cantidades hasta el día 9 de julio de 2012, por lo que de no haber retenido tales cantidades, las cuotas del préstamo hipotecario que generaron los referidos intereses moratorios no hubieran sido impagadas (documento nº 9 de la demanda).

Alega al respecto la entidad bancaria que el cargo en cuenta de la cantidad correspondiente a intereses moratorios no fue sino la consecuencia del impago por los prestatarios de las cuotas de los préstamos hipotecarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012, que efectivamente se cobraron con la suma ingresada en cuenta en fecha 9 de julio de 2012, dándose cumplimiento, por ello, a las cláusulas contractuales expresamente pactadas para el caso de retraso en el cumplimiento de la obligación de pago.

La Sala confirma la interpretación llevada a cabo sobre esta cuestión en la sentencia de primera instancia, conforme a la cual "la cantidad fue cargada correctamente en cuenta porque se trata de una cantidad derivada de la aplicación de intereses moratorios por impago de las cuotas hipotecarias de los préstamos. El hecho de que la entidad demandada reintegrara ciertas cantidades en nada afecta a la obligación de pago de la parte actora, que asumió la obligación de pago en tiempo y forma de las cuotas derivadas del préstamo".

Y es que, en efecto, el informe favorable a la reclamación del cliente en relación con las comisiones indebidamente cobradas por el banco no eximía a los prestatarios de la obligación de satisfacer el importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios, pues dicho informe ni siquiera impone a la entidad financiera la obligación de reintegrar tales cantidades, expresando al respecto que "... constituye una mala práctica bancaria, sin perjuicio de valorar positivamente el extorno al reclamante de los excesos cobrados respecto a las cuantías contractualmente pactadas". Y en las conclusiones, tras declarar que se apartó de las buenas prácticas bancarias, declara que "Este Servicio no es competente para valorar, decidir, ni pronunciarse sobre los posibles daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar a los clientes y usuarios de los servicios financieros. Dichas cuestiones podrán someterse, en su caso, y de considerarlo el perjudicado, a los correspondientes órganos judiciales ... dejando a salvo los derechos de los particulares para proceder en la forma que estimen conveniente a sus intereses ante la jurisdicción competente".

Respecto de la cantidad correspondiente a interés por descubierto y comisiones de mantenimiento, por importe de 224'92 €, alega el apelante que el embargo de la Seguridad Social se hizo efectivo en fecha 3 de febrero de 2014, por tanto, en fecha posterior a que se ingresaran las cuotas de los préstamos y se liquidaran a la fecha de sus respectivos vencimientos, los días 30 y 31 de cada mes.

De nuevo rechaza este argumento la sentencia recurrida exponiendo que "aunque el ingreso que efectuó el actor fuera con imputación a la cuota del préstamo hipotecario, la deuda con la TGSS fue satisfecha por vía de diligencia de embargo con la orden a la entidad de crédito de retención como depositaria, todo ello conforme al Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Se realizó correctamente la actuación por la demandada, en cumplimiento de las normas aplicables, de manera que la cantidad generada por intereses y comisiones se debió exclusivamente a la responsabilidad de la parte actora".

No se comparte este razonamiento pues, aunque la entidad bancaria estuviera obligada a destinar el importe del saldo de la cuenta corriente a dar cumplimiento a la diligencia de embargo de la TGSS (documento nº 12 de la demanda), el cual tenía origen en el incumplimiento de obligaciones de los prestatarios, generándose por ello el descubierto en cuenta, la validez de estas comisiones ha sido rechazada por la jurisprudencia cuando no respondan a un servicio...

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