STSJ Comunidad Valenciana 694/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2019:2302
Número de Recurso851/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución694/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 694/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

  1. LUIS MANGLANO SADA

    Magistrados:

  2. RAFAEL PÉREZ NIETO.

  3. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

  4. MIGUEL Á. NARVÁEZ BERMEJO.

    En la Ciudad de València, a 12 de abril de 2019.

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 851/16, interpuesto por D. Justino, representado por la Procuradora Dª. María José Vivó Soriano y asistido por el Letrado D. Juan C. Molina Albert, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se conf‌irmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental), y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 10 de abril de 2019, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por D. Justino contra la resolución de 29-6-2016 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que estimó la reclamación NUM000 y anuló la liquidación de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IVA de los períodos comprendidos de 2010 y 2011, por un importe de 0 euros.

SEGUNDO

El recurrente apoya y desarrolla su impugnación de acuerdo con la siguiente argumentación:

  1. La nulidad del procedimiento seguido ante el TEAR por privación del trámite de alegaciones, por infracción del artículo 246 y concordantes de la LGT y arts. 2 y 54 del RD 520/2005, ya que el TEAR debió ofrecer el trámite de subsanación y al no hacerlo así causo indefensión al actor, por lo que la resolución es nula y se dicta prescindiendo del procedimiento por lo que también por ello incurre en nulidad.

  2. Se considera improcedente que se impute al actor el rendimiento y la actividad que realizan las sociedades consultoras en las que participa como socio, al mismo tiempo que le atribuyen una remuneración por los trabajos que desempeña para esas consultorías y unos gastos por utilizar los medios materiales y humanos de dichas sociedades. Alega el principio de libertad de empresa y que la actividad de auditoría se puede llevar a cabo a través de sociedades. Se trata del ejercicio legítimo de la economía de opción. Invoca el art. 11 del Estatuto Profesional de los Economistas. Ante esta situación se esgrime la aplicación del art. 15 de la LGT al entender que existe un conf‌licto en la aplicación de las de normas y debe seguirse el procedimiento previsto en el art. 169 de la LGT, cuya omisión determina la nulidad del expediente instruido.

  3. Se queja el demandante de haber sido incluido en el Plan de Actuaciones de la Inspección sin ningún tipo de motivación o justif‌icación.

  4. Improcedencia en la imputación de la titularidad de la actividad de administración concursal al socio administrador D. Justino, pues la actividad que desarrollan las empresas SOLER & SOLER, S.L., y ABARIS CONSULTORES, S.L., es imputable al socio de la que este participa en un 60% del capital social, y siendo así es improcedente la autoliquidación que practica la mercantil pues no puede declarar operaciones que no hizo. El art 27 Ley 22/2003 Concursal determina que el cargo solo puede recaer en persona física, a partir de la vigencia de la Ley 38/2011 de 10 de octubre, que se inicia el 1-1-2012 cabe la posibilidad de que existan administradores concursales personas jurídicas, pero hasta dicha fecha eran personas físicas. En el caso de autos la designación fue de la persona física y por tanto ella devenga las retribuciones. La relación que vincula a D. Justino con la mercantil no es de carácter laboral, sino mercantil es titular del 60% de las participaciones y esto supone la existencia de una operación de prestación de servicios de la sociedad al socio profesional constituida tal cesión de medios de producción debe ser valorada como una operación vinculada.

La Abogacía del Estado en su contestación se opone a los distintos motivos de nulidad esgrimidos por el actor, señalando que no hay defecto en la falta de alegaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional por ser un procedimiento abreviado. Añade que en todo momento ha sido informado y ha sido conocedor de las actuaciones procesales y de todo tipo desarrolladas respecto de las sociedades en las que participa. Puntualiza que no han existido irregularidades o dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento inspector y que se han seguido criterios racionales en la selección de personas sometidas a procedimiento de inspección. Se estima que la actividad de administrador concursal es personal del recurrente y no de sus sociedades. Se solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

Todas las anteriores cuestiones han sido ya conocidas y resueltas por esta Sala y Sección en anteriores sentencias: la nº 211, de 31-1-2019 (Recurso 275/2016 ) y la nº 274, de 11-2-2019 (Recurso 484/2016 ), referidas al mismo recurrente y las empresas que dirigía y administraba, sobre idénticas argumentaciones y pretensiones, si bien por distintos tributos. Por ello, todas las contestaciones a las cuestiones suscitadas en este proceso deberán ser resueltas mediante la aplicación del criterio ya mantenido en tales sentencias, con un resultado desestimatorio.

Así, respecto a la cuestión relativa a la nulidad alegada del procedimiento seguido ante el TEAR por privación del trámite de alegaciones, infracción del art 246 y concordantes de la LGT y art 2 y 54 RD 520/2005, y el argumento de que el TEAR debió ofrecer el trámite de subsanación, este motivo ya fue suscitado por la mercantil SOLER & SOLER CONSULTORES S.L. en el recurso nº 274/2016, en el que la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/3.991/2014, formulada por la actora frente al acuerdo de disconformidad (nº NUM001 ) en que se declara que no procede practicar liquidación a cargo de la interesada

en concepto de retenciones o ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario correspondientes a los periodos comprendidos en el año 2011, en la sentencia dictada en dicho recurso se razona:

"CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, debemos establecer previamente que las reclamaciones acumuladas ante el TEAR fueron objeto de desacumulacion y en concreto al del caso de autos la nº 3991/2014 siguió los trámites del procedimiento abreviado, alegando la actora que no fue requerido de subsanación para presentación de alegaciones. Frente a dicha alegación opone el Abogado del Estado que dicho trámite fue conferido mediante diligencia de 10-2-2014, pero al respecto nada consta al respecto en el expediente, por lo que la falta de justif‌icación nos conduce a la af‌irmación de que el trámite no fue satisfecho.

A partir de lo expuesto procede estimar el recurso en la pretensión instada en el suplico de la demanda, siendo aplicable al caso de autos el criterio establecido por esta Sala y sección en la sentencia nº 259/2018de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 493/14, que razona:

"Pues bien, aun cuando se entendiera correcta la tramitación del procedimiento abreviado, es lo cierto que venimos declarando de manera constante que la necesidad de conferir la posibilidad de subsanación en estos casos viene impuesta por el art. 2 del Real Decreto 520/2005, cuyo apartado 2 contiene una previsión de subsanación aplicable a todos los procedimientos (tanto ordinarios como abreviados), sin perjuicio o menoscabo de las reglas especiales de subsanación que, como el art. 65.1, puedan contenerse igualmente en tal R.D.

Así, dicho precepto normativo es del siguiente tenor:

>.

Pues bien, de tal norma resulta: 1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se ref‌iere a "cualquier otro establecido en la normativa aplicable", siendo claro que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 246.1.b) LGT03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 65.1 (es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es "sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento".

La consecuencia derivada de la estimación del motivo (retroacción de actuaciones a la vía económicoadministrativa a f‌in de que se cumplimente el trámite...

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