SAP Melilla 26/2019, 10 de Abril de 2019

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2019:77
Número de Recurso7/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución26/2019
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFI

Modelo: N85850

N.I.G.: 52001 41 2 2018 0002852

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2019

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.5 DE MELILLA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 244/2018

Delito: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Julio

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VARO GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 26/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. Federico Morales González

    MAGISTRADOS:

  2. Mariano Santos Peñalver

  3. Juan Rafael Benítez Yébenes

    En la Ciudad de Melilla a diez de abril de dos mil diecinueve.-

    La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito Contra la Salud Pública, contra el acusado:

    Julio, nacido en Beni Chiker (Marruecos) el día NUM000 /1988, hijo de Norberto y de Modesta, de nacionalidad marroquí, titular de la tarjeta de identidad nº NUM001, con domicilio en el lugar de su naturaleza, cuya solvencia y demás circunstancias personales se desconocen, en prisión provisional por esta causa desde el 03/06/2018, y con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Morán y defendido por la abogada Dª María José Varo Gutiérrez; en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 244/2018 del Juzgado de Instrucción Nº Cinco de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 98/18 mediante Auto de fecha 30/12/2018, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar en sesiones celebradas los días 25/03/2019, 02/04/2019, y 09/04/2019, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogada Defensora, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de seis mil euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses; y pago de las costas procesales. Así mismo, interesó la destrucción de las muestras de droga incautadas, el comiso de los 35 euros intervenidos al acusado, así como el resto de los efectos intervenidos.

La Defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos imputados a su defendido y solicitó su libre absolución.

Concedida la palabra final al acusado, éste manifestó que no llevaba droga encima, que no trafica con ella, que no sabía que la droga estaba en el lugar, y que no tenía nada que añadir; y seguidamente se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 3 de junio de 2018, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraban de servicio con el indicativo Zeta 10 y Zeta 20, recibieron información de que el acusado, Julio, se estaba dedicando a la venta de sustancias estupefacientes en una obra sita en la CALLE000 de esta Ciudad.

Como consecuencia de dicha información, sobre las 22:45 horas, los agentes se trasladaron al lugar en donde observaron un trasiego de personas entrantes y salientes, procediendo seguidamente a acceder al interior de la obra en donde encontraron al acusado embalando una caja de cartón con cinta adhesiva, en cuyo interior se halló una sustancia verdosa que, tras su análisis, resultó ser hachís con un peso neto de 97'6 gramos y una riqueza de 10'4 % de tetrahidrocannabinol, valorada en 535'82 euros.

En el cacheo de seguridad que le fue practicado se le encontró, por el agente con carnet profesional nº NUM002, en la goma de la sudadera que vestía, una bolsa de plástico de una sustancia blanquecina que, tras ser analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 15'00 gramos, con una riqueza de 82'04 %, y un valor de

1.665'7 euros. Durante el cacheo también se le intervino la cantidad de 35 euros, fraccionada en un billete de

20 euros, uno de 10 euros, y otro de cinco, así como un cuchillo.

La droga incautada al acusado iba a ser destinada por éste para la distribución o venta a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los hechos probados, establecidos y sopesados con base en el conjunto de los documentos y declaraciones de que se ha dispuesto para el enjuiciamiento, valorados a los efectos prevenidos en el artículo

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se desprende la comisión de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas gravemente dañosas para la salud, previsto y penado en el primer inciso del artículo 368 del Código Penal (figura en la que es forzoso subsumir tanto los actos del propio tráfico como los de fomento, y aún la mera tenencia o posesión orientadas al tráfico punible), al concurrir los elementos definidores del tipo, representados por:

  1. La tenencia de sustancias estupefacientes, especialmente la cocaína, en la cuantía y riqueza que consta en la relación fáctica de la presente sentencia, según se desprende del análisis practicado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Melilla, ratificado por la facultativa farmacéutica que lo realizó, titular de la acreditación profesional nº NUM003 . Esta sustancia está incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas del año 1961, y viene siendo considerada por la jurisprudencia como una de las sustancias que causan grave daño a la salud.

    Pese a que la tenencia de la cocaína es lo que determina la calificación expuesta, por tratarse de sustancia que causa grave daño a la salud, también se ha de poner de manifiesto la tenencia de hachís conforme se ha dejado expuesto en el anterior relato de hechos probados, sustancia incluida en la Lista I y IV de la expresada Convención de 1961, considerada como causante de no grave daño a la salud. La tenencia de esta sustancia no es determinante para calificación del tipo, pues por su gravedad prevalece la de la cocaína, pero deberá ser tenida en cuenta a la hora de individualizar la pena ( STS de 18/03/1999 .)

  2. La preordenación al tráfico de las sustancias estupefacientes intervenidas; fin conocido por el propio acusado y, por otro lado, fácilmente deducible de una serie de indicios que más adelante se dirán.

SEGUNDO

Sostiene el acusado que él no tenía ningún tipo de droga, que la...

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