SAN, 10 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2120
Número de Recurso861/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000861 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06065/2016

Demandante: COFRADÍA DE PESCADORES "SAN PEDRO" DEL PUERTO DE ALCUDIA

Procurador: D. LUIS ORTIZ HERRÁIZ

Letrado: D. MARC GONZÁLEZ SABATER

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: FUNDACIÓN OCEANA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la COFRADÍA DE PESCADORES "SAN PEDRO" DEL PUERTO DE ALCUDIA, representada por el Procurador D. Luis Ortíz Herráiz, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre establecimiento de zona protegida de pesca en el Canal de Menorca, interviniendo como codemandada la FUNDACIÓN OCEANA, representada por el procurador D. Jorge Laguna Alonso. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y es la Orden AAA/1479/2016, de 7 de septiembre.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En el mismo trámite la codemandada formuló similar pretensión

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Orden AAA/1479/2016, de 7 de septiembre, por la que se establece una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca y se modif‌ica la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

SEGUNDO

La recurrente solicita la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por vulnerar leyes y disposiciones administrativas de rango superior y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a los efectos de resarcirles por los daños y perjuicios causados por la disposición que se impugna.

En defensa de su pretensión alega que la Orden ha sido dictada por órgano manif‌iestamente incompetente, ya que es una norma reglamentaria de contenido jurídico sustantivo y naturaleza ejecutiva, dictada en cumplimiento o ejecución de un Reglamento comunitario; añade que en su elaboración falta el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, así como ausencia de memoria económica, informes de análisis de impacto económico de la norma y repercusión presupuestaria; f‌inalmente, considera que no se ha acreditado el requisito de la necesidad de la norma y supuesta existencia de alternativas.

Añade que la entrada en vigor de la Orden le ha supuesto un gravísimo perjuicio continuado que ha sido calculado pericialmente y que se concreta en un total de 11.138,12 euros para un período de cinco años, como perjuicio directo para la cofradía, y de 516.315,89 euros para las tres embarcaciones de arrastre con base en el puerto de Alcudia en el mismo período de referencia.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone la inadmisibilidad del recurso por falta del cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa ; en cuanto al fondo, alega que la Orden ha sido dictada por órgano competente, conforme al artículo 12 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que no es exigible el dictamen del Consejo de Estado y que consta la memoria económica en la elaboración de la Orden y que no existía alternativa posible a la Orden, dado el contenido del reglamento CE 1967/2006; en cuanto a los perjuicios reclamados, dice que en todo caso deben ser limitados a los de la propia Cofradía y que se trata de meras expectativas de ganancias no susceptibles de indemnización; por todo ello solicita la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

La Fundación Oceana, codemandada, solicita igualmente la inadmisión o la desestimación del recurso oponiéndose a los motivos del recurso con argumentos similares a los del Abogado del Estado.

CUARTO

La Orden impugnada en este recurso ha sido ya examinada por la Sala en los recursos 855/2016, 857/2016 y 862/2016, que los ha desestimado en sentencias de 23 y 27 de noviembre de 2018 y 19 de enero de 2019 .

Al ser las mismas razones las utilizadas por los demandantes en los recursos anteriores, procede remitir, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, a lo resuelto en las sentencias mencionadas, no sin antes rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado y por la codemandada, consistente en que el certif‌icado aportado suscrito por el supuesto Secretario de la Cofradía de Pescadores demandante, no se deriva que sea una auténtica acta, por no constar en la causa que la f‌irmante, Dª Sabina, hubiera

sido nombrada como titular de un órgano con facultad certif‌icante, de acuerdo con las reglas estatutarias aplicables a la parte recurrente. Y, en segundo lugar, aunque se tuviera por probado que la Junta General de la Cofradía hubiera adoptado el acuerdo recogido en la pretendida acta, en ningún caso consta que dicho acuerdo fuera bastante, "con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", puesto que no existe ninguna referencia a aquéllas o éstos.

El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción establece que al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se acompañará " d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación..." .

La parte actora, al objeto de dar cumplimiento a dicho requisito, ha aportado certif‌icación del secretario de la Cofradía de Pescadores "San Pedro" (Alcudia), de fecha 27 de octubre de 2016, que certif‌ica que, en la sesión de la Junta General de dicha Cofradía de la misma fecha, se adoptó el siguiente acuerdo:

"La Junta General acuerda la impugnación en todas las instancias y hasta la total f‌irmeza de la resolución que recaiga, ante los órganos competentes de la Jurisdicción contencioso administrativa, de la Orden AAA/1479/2016 de 7 de septiembre, (BOE del 16-09-2016) por la que se establece una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca y se modif‌ica la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera, por entender que dicha disposición perjudica gravemente los intereses y derechos de la Cofradía y de sus miembros.

Asimismo, se acuerda la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la administración autora de la citada Orden por los daños y perjuicios irrogados a la Cofradía, tanto para el caso de que la repetida Orden fuere anulada por los Tribunales, como para el eventual caso de que fuere declarada ajustada a derecho.

A tales f‌ines, se faculta expresamente al Patrón Mayor para que lleva a cabo las gestiones oportunas, otorgando a tal f‌in los poderes necesarios a favor del letrado de la 'Federació Balear de Confraries de Pescadors', Sr. Marc González Sabater, y de los procuradores que éste designe."

Dicho certif‌icado está suscrito por Dª Sabina, en su condición de secretaria de la Cofradía, con el Vº Bº del Patrón Mayor, don Nicolas, y constando también estampado en el citado documento un sello de la Cofradía, con el número de CIF y la dirección.

Pues bien, ninguna razón ofrecen las partes codemandadas que permitan poner en tela de juicio que Dª Sabina fuera, en la fecha de la certif‌icación, secretaria de la Cofradía; por otra parte, resulta que el secretario de la Cofradía ostenta la facultad de certif‌icar respecto de los acuerdos adoptados por la Junta General, pues son las facultades propias de su cargo. A lo anterior hay que añadir que la certif‌icación cuenta con el Visto Bueno del Patrón Mayor, que es quien ostenta la representación legal de la Cofradía, quién actuó en vía administrativa en representación de la misma, y es el otorgante del poder para pleitos en nombre de la citada Cofradía en esta vía jurisdiccional.

En consecuencia, resulta acreditado por la parte actora el cumplimiento de la obligación que le impone el citado art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción,...

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