STSJ Andalucía 786/2019, 9 de Abril de 2019

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2019:5278
Número de Recurso1108/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución786/2019
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NUMERO 1108/2016

SENTENCIA NUM. 786 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de abril de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1108/2016, seguido a instancia de don Octavio, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Adrián Clavarana Caballero y asistido del Letrado don Manuel Archilla Sánchez, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.207,63 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se detalla en el primer fundamento jurídico. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida acuerde la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en el periodo de referencia, en concepto de Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando la resolución recurrida.

CUARTO

Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública o el trámite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de julio de 2016, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 promovida contra el acuerdo de 13 de agosto de 2015 de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación en Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que denegó la rectif‌icación de las autoliquidaciones formulada el 20 de febrero de 2015 por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, modelo 569, del segundo trimestre de 2010 y el cuarto trimestre de 2012 y la consiguiente devolución de 2207,63 euros por el concepto de ingresos indebidos.

SEGUNDO

La Administración no estimó la solicitud del ahora recurrente porque las cuotas del ejercicio de 2010, estaban prescritas y las de los otros ejercicios, 2011 y 1012, no se habían justif‌icado legalmente mediante la exhibición de las facturas en las que se les hubiera repercutido las cuotas cuya devolución solicitaba.

El TEARA en la resolución cuya conformidad a derecho se somete a la consideración de la Sala desestima la pretensión de la parte recurrente porque considera que había prescrito ese derecho de rectif‌icación de la autoliquidación del 2010 cuando el 20 de febrero de 2015 se insta esa rectif‌icación y respecto de la de 2011 y 2012 porque la documentación aportada es insuf‌iciente para acreditar la repercusión del IVMDH .

TERCERO

El TEARA en la resolución objeto de la presente litis hace un doble pronunciamiento, por un lado declara prescrita la pretensión de la parte recurrente respecto del ejercicio de 2010, y, por otro, la desestima en lo referente a los otros ejercicios porque, según manif‌iesta- Fundamento Jurídico Sexto " ... de la documentación aportada ( facturas) no se deduce en modo alguno que se hubiera procedido a la repercusión del IVMDH en los términos previstos en el artículo 9 .Once. Dos de la Ley 24/2001, ha de concluirse conf‌irmando el acuerdo recurrido".

CUARTO

Sobre la prescripción declarada, la parte recurrente ya en la propia demanda, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, expone que pese a que es cierto que su reclamación se inició como una petición de devolución de ingresos indebidos, también se alegó la reclamación por perjuicio patrimonial ya que su intención era reclamar los perjuicios que la citada Ley le ha ocasionado. Es decir que lo que perseguía en el fondo era que se le indemnizara los perjuicios que la citada Ley le había ocasionado, de ahí que una petición deducida el 20 de febrero de 2015 respecto de la sentencia dictada por el TJUE el 27 de febrero de 2014, no había prescrito. En el suplico de su demanda interesaba de la Sala el dictado de una sentencia por la que se declarase nula la resolución del TEARA y,en conciencia, se condenase a la Administración a indemnizar a mi representado en la cantidad solicitada como rectif‌icación de la autoliquidación o subsidiariamente por responsabilidad del Estado legislador.

Es claro que de su propia petición, así se deduce que lo que está interesando, es en primer lugar es que se le reconozca su derecho a que se le devuelva la cantidad que indebidamente ingresó en el período ya indicado.

Lo que nos conduce directamente al examen de si había prescrito su derecho a esa devolución cuando la solicitó el 20 de febrero de 2015. En efecto, s obre la prescripción del derecho que dedujo el 20 de febrero de 2015 respecto de las cuotas del ejercicio de 2010, la resolución administrativa objeto de la presente litis se basó en la prescripción del derecho a obtener la devolución solicitada por ese período, lo que ha sido conf‌irmado por la resolución del TEARA aquí impugnada, con base en la fundamentación jurídica de varias sentencias del TSJ de Cataluña, que reproduce en el texto de la resolución.

En principio y en consonancia con la necesidad de garantizar la indemnidad del obligado tributario, los artículos 32 y 221.5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 16 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa no establecen limitación cuantitativa alguna en orden a la devolución, antes bien, reconocen también el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite ( artículo 32.2 LGT ).

Sentado lo anterior, este Tribunal debe partir de una premisa fundamental: la parte recurrente tiene derecho a que le sea devuelta en concepto de ingresos indebidos la cantidad total de las cuotas del impuesto que le fueron repercutidas (más los correspondientes intereses), siempre que, primero, no haya prescrito su derecho

a solicitar la devolución; segundo, no se hubiera producido una efectiva devolución al sujeto pasivo (a los vendedores) de las cantidades que éste repercutió a la entidad recurrente (se trata de evitar el riesgo de dobles devoluciones por un mismo pago tributario) y; tercero, acredite haber soportado la repercusión de las cantidades que reclama.

Sin embargo, pese a esa declaración procede entrar en el análisis del primer requisito que fue el que barajó la Administración y acogió el TEARA y que se concreta en determinar si se ha producido la prescripción declarada por el TEARA en la resolución cuya impugnación se erige en el acto objeto de la presente litis.

En lo atinente a la prescripción, debe signif‌icarse que a los efectos...

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